Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 18 de Mayo de 2010, expediente 48290/10

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sistencia, a los dieciocho días del mes de mayo dos mil diez VISTO:

El expediente registro de Cámara N° 48.290/10 caratulado:

INCIDENTE DE APELACION DE AUTO DE PROCESAMIENTO EN EXPTE. N°

249/2009 CARATULADO: CAVALLERO NELLY S/ SUP. INFRACC. LEY 26.364

,

que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal de la ciudad de R.S.P., C.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos contra el auto interlocutorio N° 518/09, de fecha 22

de diciembre de 2009 (fs. 2552/2588), en el que se dispuso, en lo pertinente: “1)

DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de N.C.… por hallarla “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 ter CP, agravado por el 2do. párrafo, inc. 1), Trata de personas menores agravado por engaño y aprovechamiento de la vulnerabilidad de la víctima, en concurso real (art. 55 CP), con el delito de promoción y facilitación de la prostitución de mayores de edad (art. 126 CP)… 2) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de A.R.C. por hallarlo “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis CP, Trata de personas mayores de edad… 3) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de A.F.D.… por hallarla “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis CP, Trata de personas mayores de edad… 4) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de R.S.T.… por hallarlo “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis CP, Trata de personas mayores de edad, agravado por el inc. 2, del segundo párrafo, por la cantidad de sujetos activos… 5) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de R.F.T.… por hallarlo “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis CP, Trata de personas mayores de edad, agravado por el inc. 2, del 1

segundo párrafo, por la cantidad de sujetos activos… 6) DICTAR AUTO DE

PROCESAMIENTO con PRISION PREVENTIVA en contra de N.S.B.… por hallarla “prima facie” responsable del delito previsto y reprimido por el art. 145 bis CP, Trata de personas mayores de edad, agravado por el inc. 2, del segundo párrafo, por la cantidad de sujetos activos…”.

Que para poder arribar a esta conclusión el a quo tuvo en cuenta el voluminoso plexo de diligencias probatorias practicadas (con más su correspondiente atomización incriminatoria) a partir de una denuncia formulada por la Sra. Lucía J.C., en la localidad de C., Chaco, dando cuenta que sus hijas menores de edad fueron rescatadas por la policía de C. al momento que ejercían la prostitución en un prostíbulo de dicha Provincia.

Y en punto a ello, que las menores habrían sido engañadas por N.C. quien les hizo saber que irían a trabajar a dicha provincia como niñeras.

Por más, el a quo también incrimina a N.C. respecto del delito de Promoción y Facilitación de la Prostitución de Mayores de Edad (art. 126 CP), en orden a un antecedente previo a la Ley de Trata y respecto de la Persona de G.F..

Igualmente, y siempre en el marco de la enunciada investigación se procedió a allanar el local nocturno “TIFFANI III”, sito en la localidad de B.,

también Córdoba, oportunidad en que una de sus abonadas, M.D.D.,

manifestó espontáneamente que se encontraría allí contra su voluntad.

II.- a) Que a fs. 3453/3459 vta., el Defensor Público Oficial, Dr. R.M.T., en representación de R.C. y ANDREA FABIANA

DEPETRIS, deduce el primero de los pre-anunciados recursos agraviándose por cuanto entiende que el hecho puntual por el cual se incrimina a sus defendidos “es por la supuesta víctima M.D.D.… con la única prueba de una declaración testimonial de la supuesta víctima… dichos que no fueron corroborados por elemento probatorio alguno”.

Previo a ello, y en parágrafo inicial, refiere al planteo de Incompetencia promovido contra la titular del Juzgado Federal de Pcia. R.S.P., C.;

que tramita en forma paralela con el presente en expediente registro de Cámara N°

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 48.291/10.

Por más, el mencionado representante del Ministerio Público alega que “… en el acta de constatación sobre el local “TIFFANI III”, el cual fue incorporado a la causa, se observa claramente que no existía ninguna medida de seguridad que permitiese privar de su libertad a una persona… y que todo indica que fue una venganza contra C., persona con la cual (M.D.D.) mantenía una relación sentimental…”.

Y en cuanto a A.F.D. refiere que “ésta fue a trabajar a “TIFFANI III”, 10 días antes del allanamiento, junto a algunas amigas que se habían quedado sin trabajo por haberse cerrado “TIFFANI I”… y que lo hacía en la barra”.

Finalmente, también se agravia por la Prisión Preventiva dispuesta en USO OFICIAL

perjuicio de sus dos pupilos penales.

b) Por su parte, a fs. 3479/3492 vta., el Dr. S.R.K. deduce el segundo de los mencionados recursos en representación de NELIDA

CAVALLERO, R.F.T., N.S.B. y R.S.T. indicando, desde el umbral, que “NO TODO ES

TRATA… y que sostener que quien ejerce la prostitución, o quien acepta prostituirse,

se encuentra ipso facto en el “estado de vulnerabilidad” a que refiere el art. 145 bis y cc del Código Penal, es no ser lo cuidadoso y atento que un tema tan delicado merece… ya que de la real cuestión, muchas personas, como ser mis defendidos,

pueden quedar injustamente privados de su libertad por la supuesta comisión de hechos delictivos que, bien mirados, no son tales…

.

Por lo mismo, hace saber que “no se ha acreditado que exista alguna vinculación real entre mi defendida N.C. y mis otros defendidos…

quienes fueron detenidos en la whiskería “San Martín” (“La Cueva”)… como tampoco entre ninguno de los mismos y los otros cuatro que fueron detenidos en el local “Tiffani III”… ni por último, entre todos los nombrados y las dos personas detenidas en el local “La Legua”…”.

En reaseguro de todo ello, afirma que “no se ha acreditado la existencia de ninguna vinculación entre todas las personas del párrafo anterior… por lo que no 3

se entiende que hacen todas estas personas dentro de un mismo expediente… rejunte de personas propio de un desordenado procedimiento de “PALO Y A LA

BOLSA”…”.

Por más, colige que “Por supuesto que una causa como esta ocupa primeros planos y primeras páginas en los medios de comunicación masivos: “NOS

ENCONTRAMOS ASI ANTE UNA RED DE TRATA DE PERSONAS

IMPRESIONANTEMENTE GRANDE”. Claro, si en autos, con los elementos con que se cuenta se puede afirmar que toda “Prostitución” (o actividad conexa) es considerada “Trata”, y que todo propietario y/o encargado es considerado “Tratante”

y, para peor, integrante de la “Red de Trata” que se ha ido hilvanando a partir de cuanta Whiskería o C. se tuvo a tiro para allanar en autos…”.

En punto a N.C., refiere que el a quo “parte de la premisa (equivocada) de tener por cierto lo denunciado por la madre de (las menores) R.O. y M.N. quien al denunciar relata lo que le “comentaron” su hijas, lo cual no lo hace muy fidedigno…”.

Y respecto del tardo reprochado accionar de la misma para con G.F. pone de manifiesto lo dicho “en abierta y palmaria contradicción con anteriores declaraciones por ella efectuadas en torno a las mismas situaciones vividas… (en cuanto el a quo afirma que) es ahora cierto porque es en esta oportunidad que ella (G.F.) tuvo la debida contención psicológica y de seguridad necesarias como para declarar...

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