Procedimiento. Prueba

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XVI
Procedimiento. Prueba
Sumario
§1.- Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa
nro. 35.561, caratulada: “P. O. T. s/ recurso de casación”, rta. 18 de febrero 2010. La
certeza es un estado mental del juez, no del perito.
§2.- Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causas
37.110, Nº 37.417 y Nº 37.418, caratuladas “C., L. M.; C., J. M. y L., J. R. s/ Recurso de
Casación”, “M. G., C. A. y D. O., F. O. s/ Recurso de Casación interpuesto por Particular
Damnificado” y “M. G., C. A. y D. O., F. O. s/ Recurso de Casación interpuesto po r
Agente Fiscal”, rta. 18 de mayo 2010 . Libertad probatoria. A mplitud de medios probatorios
que produzcan convicción. El testigo como comunicador de registros. Flexibilidad de los
medios probatorios de cara a los “delitos en las sombras”.
§3.- Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa N°
34.821 y su a cumulada 34.83 seguida a D. R. Y J. G. T., los recursos de casación
interpuestos, rta. 24 de abril 2009. Grado de convicción que los testigos provocan en los
jueces. N o se pued e invalidar po r la vía casatoria la impresión que los testigos dejan en los
jueces.
§4.- Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, causa
N° 34.321, caratulada "S. G., G. A. s/ Recurso de Casación", rta. 16 de junio 2009. Prueba
de los “delitos en las sombras”. No hay testimonio único cuando se solidifica con otros
elementos probatorios. Valor del testimonio de la víctima.
§1.- La certeza es un estado mental del juez, no del perito.
El compuesto probatorio del que se nutre un informe psicológico no es siempre idéntico al que
le sirve de base a los jueces para emitir su voto. Por otra parte, a los profesionales de las
distintas disciplinas no se les exige que se expresen, al elaborar sus respectivos informes, con el
grado de certeza que requiere el artículo 210 del CPP. Esta exigencia se refiere exclusivamente
a un estado intelectual del juez y no del perito, cuya función únicamente consiste en aportar al
juzgador los elementos requeridos para formar su convicción sincera, convicción que a menudo
se complementa con otros datos objetivos y también con otros conocimientos que exceden a los
de la ciencia concreta aplicada en el dictamen.
(…)
“…no corresponde presumir un perjuicio en el derecho de defensa cuando el propio
peticionante, habiendo tenido la posibilidad de solicitar en su momento nuevos d ictámenes y
contradecir, eventualmente, los ya existentes, se ha limitdo, en su escrito de recurso, a reclamar
no haber estado presente durante la realización de los peritajes de cargo.
“Lo mismo se debe decir respecto de la necesidad invocada por la defensora ante este tribunal
de que los testimonios de los niños fueran recibidos en la forma prevista por el artículo 274 del
CPP, pues, al margen de la discusión acerca de la aplicabilidad de dicha disposición al caso de
autos, no se advierte que la pretendida medida haya sido solicitada por la defensa en la etapa
procesal oportuna.” (SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, CAUSA NRO. 35.561, CARATULADA: “P. O. T. S/ RECURSO DE CASACIÓN”, RTA. 18 DE
FEBRERO 2010).

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