Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2021, expediente CAF 032532/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. n° 32.532/19

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P.R., A. y otros c/EN – M° Defensa – Armada s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”,

contra la sentencia dictada el 20 de mayo de dos mil veinte, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Las señoras I.D.Y., B.S.R., I.R.B.J., S.A.R., M.M.B. y N.M.L. y los señores R.A.P., C.D.G., D.M.J., D.L.Á. y A.D.F., invocando su carácter de personal en actividad de la accionada, promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Armada Argentina a efectos de que,

    en definitiva, se ordene que las asignaciones que mensualmente abona con carácter “no remunerativo” y “no bonificable”, en concepto de suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y por “Administración del Material” (ambos creados por Decreto n° 1305/12) así como de “Suma Fija Permanente” (dispuesta por Decreto n° 855/13) sean incorporadas al rubro “sueldo” como “remunerativas” y “bonificables” y, a su vez, que se reliquiden y abonen las diferencias salariales resultantes de así considerar a tales asignaciones, con más los respectivos intereses y costas (ver escrito inicial).

  2. Por sentencia del 20/5/20, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción entablada y, en consecuencia, condenó a la demandada a que incorpore los suplementos creados por el Decreto n° 1305/12 y sus modificatorios al haber mensual de los actores y a que abone las diferencias devengadas por los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, a las que habrán de adicionárseles intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. y hasta su efectivo pago.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado atendiendo al criterio utilizado por el Máximo Tribunal in re “Oriolo” (conf. art. 68, segunda parte,

    del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Para así decidir en lo que al fondo del asunto respecta, en primer término efectuó una reseña de las posiciones de las partes y, luego, advirtió que la cuestión a dilucidar se ceñía en determinar si los Decretos nros. 1305/12 y 245/13 y sus modificatorios, dictados por el P.E.N., guardan conformidad con la ley 19.101, que rige lo atinente al régimen salarial de los agentes de la fuerza demandada; es decir, si tales actos desnaturalizan sus salarios, al abonar como no reuminerativas ni bonificables sumas que deben integrar el haber mensual.

    Al efecto, y tras hacer referencia a los decretos involucrados, sostuvo que con fecha 21/5/19 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido respecto de una controversia como la suscitada en autos en la causa “Sosa, C.E. y otros c/EN – M. Defensa – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que juzgó que los suplementos previstos en el Decreto n° 1305/12 no revisten el carácter de particulares, pues en la práctica no reúnen ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101, concluyendo que comportan un aumento, liso y llano, en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que el Tribunal Cimero, de tal modo, afirmó que dicho aumento debía calificarse como “remunerativo”, debiéndose computar en la base de cálculo de todos los suplementos que se establezcan mediante un porcentaje del haber mensual de conformidad con las previsiones de la reglamentación de la Ley n°

    19.101 siendo aquella la solución compatible con el art. 54 de ese cuerpo normativo, en tanto prevé que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad y revista carácter general, deberá ser acordada, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”.

    Precisó también que en la referida oportunidad la C.S.J.N. sostuvo que a la generalidad verificaba se le adicionaba la circunstancia de que el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber asignado al grado mínimo del personal militar de las FF.AA. y un 145,78%

    del haber mensual correspondiente al grado máximo, mientras que el “Suplemento por Administración del Material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20%; por lo que advirtió que las retribuciones así previstas no eran meramente sumas accesorias o adicionales sino que representaban una parte sustancial de la remuneración lo que, munido a lo dicho, conducía a reconocerles las características propias del “sueldo”.

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. n° 32.532/19

    En tal contexto, concluyó que cabía reconocer el carácter “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos establecidos por el Decreto n°

    1305/12 y sus modificatorios.

    Por último, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta, estableció

    que la pretensión de autos se encontraba sometida al régimen previsto en el art.

    2562 inc. c) del C.C.C.N., de modo que, atendiendo a la fecha de publicación del Decreto en cuestión (B.O. del 3/8/12) y la fecha en que se promovieran estos actuados, reconoció las diferencias correspondientes a los dos años anteriores al inicio de la demanda.

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 22/5/20 apeló el Estado Nacional, quien expresó sus agravios con fecha 1°/12/20, cuyo traslado fue contestado por los actores también el día 1°/12/20.

    Por su parte, lo propio hicieron los accionantes mediante su presentación del 27/5/20, quienes expusieron sus quejas con fecha 1°/12/20; las que no fueron replicadas por su contraria (ver auto del 23/12/20).

    III.1. El Estado Nacional se agravia en cuanto el sentenciante de grado reconoció el carácter general y, por ende, “remunerativo” y “bonificable” de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, y ordenó su inclusión en el concepto sueldo y el pago de las correspondientes retroactividades.

    Sostiene -en síntesis- que a la luz de la normativa aplicable, dichos suplementos tienen carácter particular, siendo una condición necesaria para su percepción que el agente se encuentre prestando servicios y que cumpla con los requerimientos exigidos para cada caso (ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal o desempeño de funciones que impliquen la administración de material).

    Concluye -con...

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