La pena privativa de libertad por impago de la multa: Incidencias de la ley 24.660 sobre el sistema del código penal

AutorJosé Daniel Cesano
CargoDoctor en Derecho y Ciencias Sociales ( Universidad Nacional de Córdoba). Docente invitado de la Cátedra de Derecho Penal I (Cátedra “A”), Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesor de la Cátedra de Derecho Penal I , Universidad Católica de Salta.
Páginas183-203

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I Introducción

Desde los inicios de la década de los sesenta y como una consecuencia natural de los resultados proporcionados por las investigaciones empíricas en los ámbitos de la psicología y sociología modernas, la creencia en la fuerza resocializadora de la permanenciaPage 184en prisión comenzó a ser objeto de fuertes cuestionamientos. Es que la dolorosa realidad que desnudaron aquellos estudios, no podía ser más patética: “la destrucción de los vínculos sociales del condenado con la familia, el lugar de trabajo y la vecindad (que entraña la institucionalización); su separación de la sociedad libre; la inevitable confrontación de los internos con el personal (penitenciario) ; la imposición de programas de educación antipáticos y la configuración de subculturas nocivas en el mundo de los presidiarios operan más bien una desocialización, en lugar de ayudar al condenado a reincorporarse a la sociedad libre”1 .

Esta realidad ha hecho que la pena de prisión pierda legitimidad en la función de prevención especial que se le asigna, motivando, a su vez, que en los últimos decenios se analice seriamente la viabilidad de diversos modos de sustituirla2 .

Uno de los métodos de sustitución consiste en la previsión, en el texto de los códigos penales, de distintas sanciones autónomas no privativas de libertad que, sea ya por su conminación (exclusiva o alternativa) en los tipos delictivos en particular, ora por contener cláusulas que posibiliten al Juez la conversión (de la pena de encierro en una no privativa de libertad), importan un acotamiento en el uso de la prisión3 .

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Entre las penas sustitutivas de la de encierro, se destacan, desde hace tiempo, las ventajas de la multa4 . En este sentido, investigaciones criminológicas realizadas en forma reciente, ponen en evidencia que, en algunos países, se ha transformado en una de las principales sanciones impuestas. Así, en Alemania, sobre un total de penas impuestas (principales, por delitos de derecho penal común cometidos por adultos) en 1990, sólo un 5,3% estuvo representado por penas privativas de libertad de efectivo cumplimiento; un 11,3% lo fue en forma condicional; en tanto que, el 83,3% de las condenas restantes estuvo representado por la multa5 .

II Planteo del trabajo y propósito

En nuestro país (y no obstante lo dicho al finalizar el punto anterior) existen destacados exponentes de la doctrina que no comparten la idea de que la sanción pecuniaria pueda ser un instru-Page 186mento político-criminal eficaz en la sustitución de las penas privativas de libertad (sobre todo, las de corta duración: esto es, menores de un año).

El repaso de la literatura reciente, salvo excepciones6 , muestra una cuota muy alta de escepticismo.

Así, María Esther Cafure de Batistelli7 consideró que “La multa, como pena sustitutiva de la pena de prisión de corta duración, no es eficaz en países de subdesarrollo económico. La conversión de la multa en prisión, para los casos de insolvencia, crea verdadera injusticia social”.

Por otra parte, en forma más reciente, Jorge De la Rúa8 afirmó que “La multa no ha sido mirada con convicción en el ámbito del Derecho Penal común, a lo que ha contribuido una subyacente desconfianza de desigualdades materiales, y una inestabilidad monetaria y económica que dificulta su justa conversión”.

Con el respeto que nos merece toda opinión en contrario, no compartimos los criterios que se acaban de reseñar.

Es que, a nuestro ver, tales posturas no reparan en que, desde una perspectiva político-criminal,el desafío consiste en perfeccionar las estructuras normativas de la sanción pecuniaria en el sistema del Código con el objeto de neutralizar aquellas deficiencias9 . En otras palabras: no es correcto postular, con carácter general, la ineficacia de la multa como pena sustitutiva a partir de los problemas concretos que sur-Page 187gen de su regulación particular . Lo contrario sería tanto como olvidar la función crítica que tiene la dogmática penal; esto es: “La misión de la dogmática radica […] en interpretar el Derecho vigente, poniendo de relieve los problemas que todavía quedan por resolver y abriendo la puerta a la reforma, para que esos problemas puedan ser resueltos. De este modo realiza la dogmática una función político-criminal y se convierte, acuñada por puntos de vista político-criminales, en una dogmática crítica del Derecho Penal”10 .

De esta manera, el lector podrá advertir que, a nuestro criterio, la multa tiene aptitud para ser un buen sustituto (no el único, por cierto) de las penas de privación de libertad breves; sólo que, para que esto ocurra, es necesario reformular (en el sistema del Código) algunos aspectos de la estructura normativa de la sanción .

Uno de estos aspectos, que sigue reclamando su reforma, es el del sistema de cuantificación11 .

El otro aspecto que merecía cierto retoque, en cambio, recibió un notable mejoramiento a partir de la sanción de la ley 24.660; nos referimos, concretamente, a las críticas que, tradicionalmente, nuestros autores achacaban al instituto de la conversión de la multa impaga en prisión12 . Tales críticas, cuyo acierto no cuestio-Page 188namos13 , se han visto superadas por la gravitación que, sobre el artículo 21, párrafo 2° del Código Penal, juega la nueva ley de ejecución de la pena privativa de libertad.

El presente estudio, precisamente, pretende abordar la incidencia de esta innovación. Para ello, comenzaremos por describir, a través del examen de la cuestión en el derecho comparado, el grado de evolución de los sistemas legislativos extranjeros respecto del instituto de la conversión14 . Luego, analizaremos la cuestión de la conversión en el sistema del Código con anterioridad a la sanción de la ley 24.660 y, por fin, nos detendremos en la incidencia de este texto legal sobre aquel sistema, con el objeto de demostrar cómo, a través de la nueva ley, las críticas formuladas han perdido, en muy buena medida, su razón de ser.

III La conversión de la multa en prisión en el derecho comparado
1. La eliminación de la conversión de la multa impaga en prisión en los casos de insolvencia no dolosa: el sistema italiano

Quizás una de las mejores muestras15 de la preocupación porPage 189evitar la conversión de la multa impaga en pena privativa de libertad pueda ilustrarse a través del proceso legislativo producido con motivo de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 136 del “Codice Penale” italiano16 .

En efecto, hasta antes del 21 de noviembre de 1979, el citado artículo 136 establecía que la pena pecuniaria que no se satisficiese por insolvencia del condenado debía convertirse en reclusión inferior a tres años (para los casos de multa) o arresto inferior a dos años (cuando se tratase del impago de una “ammenda”)17 . Tal precepto, sin embargo, fue declarado inconstitucional por la sentencia N° 131 (21/XI/79) de la “Corte Constituzionale”, lo que motivó una reforma operada merced a la “legge N° 689” del 24 de noviembre de 1981. En ella, el artículo 102 (al cual reenvía el artículo 136 del “Codice Penale”) dispone que la pena de multa y la “ammenda” no ejecutadas por insolvencia del condenado se convierten en libertad controlada por un período máximo, respectivamente, de un año y de seis meses. En el caso de que la pena pecuniaria no sea superior a un millón de liras, podrá convertirse, a elección del condenado, en trabajo sustitutorio . A los efectos de la conversión, se estipula que cada veinticinco mil liras o fracciones de veinticinco mil liras de pena pecuniaria equivalen a un día de libertad controlada, y cincuenta mil liras, o fracciones de cincuenta mil liras, a un día de trabajo sustitutorio. En todo caso, finaliza la norma, el condenado podrá hacer cesar la pena sustitutiva pagando la multa o la “ammenda”, deduciendo la suma correspondiente a la duración de la libertad controlada que se haya cumplido o al trabajo sustitutorio que se haya prestado18 .

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2. La conversión como ultima ratio: los modelos alemán y español

Sin llegar a los extremos de eliminar la conversión de la multa impaga en pena privativa de libertad, existen modelos legislativos que se caracterizan por introducir distintos mecanismos que dificultan esa conversión; a punto tal de reservarla como una verdadera “ultima ratio” . En este grupo podemos ubicar (aunque con matices diferenciales) a los sistemas de Alemania y España.

Según el parágrafo 43, párrafo 1°, del Strafgesetzbuch, “En lugar de una pena de multa incobrable se impondrá la de prisión”. La rigidez de este precepto es, sin embargo, sólo aparente. En efecto, de conformidad con el parágrafo 459, letra “f”, de la Ordenanza procesal, el Tribunal debe ordenar que la pena privativa de libertad sustitutiva sea omitida cuando su ejecución represente, para el condenado, una dureza inicua19 . Por otra parte, y más allá de la excepción contenida en la legislación procesal, con el objeto de “aminorar la injusticia consistente en que un reo haya de cumplir una pena carcelaria, porque es pobre […], el art. 293 E.G.S.t.G.B.Page 191[“Ley de introducción al Código Penal”, del 2 de Marzo de 1974] ha previsto el trabajo libre como sustitutivo de la pena subsidiaria privativa de libertad. Este precepto autoriza a los gobiernos de los Länder [esto es: gobiernos locales] para establecer por vía de legislación delegada normativas a cuyo tenor la autoridad de ejecución pueda permitir al reo eludir una pena...

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