Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Junio de 2023, expediente FCB 030101/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 30101/2017

AUTOS: “PRINCIPE, G.H. c/ ANSES s/JUBILACION POR

INVALIDEZ”

doba, 30 de junio 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PRINCIPE, GUILLERMO

HUMBERTO c/ ANSES S/ JUBILACIÓN POR INVALIDEZ” (Expte.

Nº 30101/2017/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada –

cuya personería se encuentra acreditada a fs. 62- en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, dictada por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por ANSeS y tener por habilitada la presente instancia judicial. Asimismo, declaró nula la resolución emitida por dicho Organismo y ordenó la remisión de las actuaciones al UDAI, Convenios Internacionales, a los fines de que cumplimente el procedimiento legal estatuido por el art. 49 de la ley 24.241 (fs. 76/78).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo dispuesto por el Juez de primera instancia, la parte demandada articula recurso de apelación a fs. 86/87. Hace presente que mediante dictamen emitido con fecha 02/06/2016, la Comisión Médica N° 10B de Capital Federal reconoció que el actor reunía una incapacidad del 36%. Por lo tanto, ANSeS

    dictó el día 2/09/2016 la resolución, denegando la prestación de retiro por invalidez solicitada por el accionante. Por otro lado, aduce que el señor P. posee dos vías administrativas a los fines de obtener su beneficio jubilatorio por invalidez, a saber: 1) la tramitada ante la Comisión Médica, con la posibilidad de impugnar sus Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 30101/2017

    AUTOS: “PRINCIPE, G.H. c/ ANSES s/JUBILACION POR

    INVALIDEZ”

    dictámenes ante la Cámara Nacional de Seguridad Social y 2) el procedimiento ante la ANSeS y la facultad de impugnar acto administrativo emitido por dicho Organismo. En definitiva, hace presente que el actor no posee el grado de incapacidad necesario para acceder a la prestación solicitada, que dejó vencer los plazos administrativos para atacar el dictamen médico mencionado y no agotó la vía administrativa. Por lo tanto, el a quo al declarar la nulidad de un acto administrativo válido no produce ninguna modificación en la situación del accionante. Por último,

    cuestiona la imposición de costas solicitando la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 (fs. 86/87).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora por intermedio de su letrada apoderada (conforme instrumento agregado a fs. 11/13) lo contestó a fs. 89/90.

    Llegados estos obrados a este Tribunal, se dispuso como medida para mejor proveer que el Ministerio Público Fiscal se expidiera sobre la competencia, lo que fue cumplimentado digitalmente con fecha 3/03/2022, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (conforme consta en el Sistema de causas Lex 100).

  2. En primer lugar, corresponde realizar una breve reseña de lo acontecido en autos a los fines de tener una mayor claridad de los hechos aquí

    controvertidos.

    De los antecedentes obrantes en la causa se desprende que estas actuaciones fueron iniciadas por el señor G.H.P.,

    peticionando el beneficio previsional de retiro por invalidez, solicitud que fue desestimada por la A.N.Se.S. mediante resolución agregada a fs. 22/23. Ello así,

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Expte. N° FCB 30101/2017

    AUTOS: “PRINCIPE, G.H. c/ ANSES s/JUBILACION POR

    INVALIDEZ”

    porque ésta última consideró que no correspondía otorgarle el beneficio requerido,

    por no encontrarse acreditado el porcentaje de incapacidad previsto por ley, toda vez que la Comisión Médica sólo se le reconoció una incapacidad del 36 % de la t.o.

    Mediante el dictado del proveído de fecha 11 de septiembre de 2017, el Juez de grado dispuso remitir los autos a la señora Procuradora Fiscal Federal a fin de que se expidiera sobre la competencia del Juzgado y la procedencia de la acción.

    En virtud de ello, la misma dictaminó que el Inferior era competente para entender en la causa (ver fs. 53/vta.).

    Corrido el traslado de la demanda, la accionada lo contestó e interpuso la excepción de incompetencia en razón de grado, normada en el art. 347 del CPCCN,

    porque el actor omitió realizar el procedimiento previsto por el art. 49 de la Ley 24.241. En virtud de ello, consideró que los Juzgados Federales de la ciudad de Córdoba no son competentes para entender en la presente causa. Ello así, porque el actor debió haber impugnado el dictamen médico primero ante la Comisión Médica Central y luego ante la Cámara Nacional de la Seguridad Social. Hizo presente que la excepción planteada debía prosperar ya que de lo contrario se desnaturalizaría la competencia de grado originaria (fs. 63/66).

    A su turno, el actor contestó el traslado de la excepción, manifestando que las resoluciones dictadas por ANSeS pueden ser impugnadas directamente ante los juzgados federales de la seguridad social de capital federal o en los juzgados provinciales. Asimismo, alegó que dicho Organismo aplicó incorrectamente el art.

    49 de la Ley 24.241 debido a que el accionante nunca fue citado en su domicilio Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    INVALIDEZ”

    para que concurriera a la debida revisación médica, a los fines de verificar su incapacidad. A su vez, manifestó que el dictamen médico que le fijó la incapacidad consigna erróneamente su fecha de nacimiento y su edad (ver fs. 68/71).

    Con fecha 15/05/2018, la fiscal interviniente se expidió nuevamente,

    declarando la competencia del Juzgado N° 3 de Córdoba para continuar entendiendo en los presentes. Ello de acuerdo al art. 15 de la ley 24.463 en virtud del cual el actor tiene la opción de accionar en esta Ciudad (fs. 73/74).

    Finalmente, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2019 el Juez interviniente decidió rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, como se dijo (fs. 76/78).

  3. Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a debate y en relación al agravio referido a que el actor no agotó la vía administrativa, cabe señalar que no escapa al análisis de este Tribunal que el artículo 49, inciso 3°, de la Ley 24.241

    establece la mecánica de revisión de los dictámenes que emiten las Comisiones Médicas al disponer en lo pertinente que: “…Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación…”.

    No obstante ello, útil es recordar que el artículo 15 de la Ley 24.463

    establece que: “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    AUTOS: “PRINCIPE, G.H. c/ ANSES s/JUBILACION POR

    INVALIDEZ”

    Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso -

    administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19.549, mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada.

    Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.”

    Trasladando ello al caso de autos, cabe destacar que el Organismo Previsional emitió una resolución administrativa denegatoria del beneficio previsional...

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