Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Mayo de 2017, expediente CCC 067500/2013/TO05/CFC003

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 67500/2013/TO5/CFC3 REGISTRO N° 667/17 la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1055/1104 de la presente causa CCC 67500/2013/TO5/CFC3 caratulada: “R.H., F.J. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias, RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 de esta Capital Federal, en la causa nº 67.500/2013 (registro interno 4456), por sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 02 de marzo del mismo año, resolvió –en lo que aquí interesa-: “

    I) CONDENAR a FRANCO J.R.H. … por ser autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE USO DE ARMA DE FUEGO (HECHO 1), LESIONES GRAVES AGRAVADAS POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE USO DE ARMA DE FUEGO (HECHO 2) y PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA, TODOS EN CONCURSO REAL ENTRE SÍ a la pena de CATORCE AÑOS de PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las COSTAS DEL PROCESO (arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 41 bis, 42, 45, 55, 79, 90 y 189 bis, inc. 2º, cuarto párrafo del Código Penal).” (cfr.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21063237#172989547#20170529140557176 veredicto obrante a fs. 1021/1021vta. y sus fundamentos que lucen agregados a fs. 1023/1054vta.).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la Defensora “Ad Hoc” de la Defensoría Púbica Oficial nº 18 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, asistiendo a F.J.R.H. (Cfr. fs. 1055/1104), el que fue concedido por el tribunal “a quo” (Cfr. fs. 1105 y vta.) y mantenido ante esta instancia (Cfr. fs 1111).

  3. 1) Que la defensa de F.J.R.H. sustentó su recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Respecto del HECHO 1: homicidio en grado de tentativa agravado por haberse cometido mediante uso de arma de fuego en perjuicio de J.L.G..

    En primer lugar, sostuvo que el tribunal incurrió en arbitrariedad en el fallo impugnado “toda vez que hizo prevalecer en su decisión su subjetivismo por sobre la objetividad que requería la ponderación justa del conflicto.”.

    Concretamente, señaló que lo único que tuvo en cuenta el tribunal “a quo” para condenar a su asistido fue la declaración del damnificado, la que adolece de serias falencias, tales como lo improbabilidad de que la víctima se haya quedado parada inmóvil temiendo por su vida o que haya esquivado disparos en un lugar oscuro con poca visibilidad y provenientes de una persona que se encontraba a tres metros de distancia.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21063237#172989547#20170529140557176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 67500/2013/TO5/CFC3 En esa dirección, controvirtió la cantidad de disparos efectuados y la hipótesis adoptada por el tribunal oral acerca de que los mismos no impactaron en la víctima pues se había refugiado en una vivienda; ello por cuanto, según los dichos del propio damnificado, él ingresó a ese lugar con posterioridad a que finalizaran los disparos. Asimismo, afirmó que tampoco pudo corroborarse dicho extremo por ausencia de rastrillaje y pericias en el lugar y por no haberse secuestrado las vainas servidas, lo que a su vez, impide afirmar que el arma secuestrada fuera la utilizada para herir a G..

    Por ello, adujo que “no pued[e] afirmarse la ocurrencia del hecho tal como el Tribunal lo hace en el fallo, es decir claramente de acuerdo a la versión de G., toda vez que no existe ningún elemento objetivo, más allá de sus dichos, que permita concluir sin lugar a dudas que la acción atribuida a R.H. sucedió como éste lo declara.”. Agregó que no existe otra prueba que avale los dichos del damnificado pues el testigo P.M. no indicó que el hecho sucedió de la forma relatada por G. ni señaló a R.H. como el responsable del mismo.

    Hizo hincapié en que el propio G. no pudo aportar las características morfológicas del agresor y que este último tampoco participó en rueda de reconocimiento a fin de tener por cierta la imputación que se le dirige en estos autos.

    Por los motivos antes expresados, postuló la absolución de su defendido en virtud del principio “in dubio pro reo” (C.P.P.N., art. 3º).

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21063237#172989547#20170529140557176 b. Respecto del HECHO 2: lesiones graves agravadas por haberse cometido mediante uso de arma de fuego en perjuicio de J.G.R.M..

    La defensa de R.H. entendió que el tribunal de juicio no contaba con prueba cierta y dirimente para concluir, con la certeza que requiere esta etapa, que el nombrado es responsable por este episodio.

    Expresó que la declaración del propio damnificado no permite imputarle a su asistido el haber disparado contra su pierna y producirle la lesión. A ello, agregó que las declaraciones de los policías que intervinieron en la detención del imputado y en el secuestro del arma —pese a haber actuado en forma conjunta en el procedimiento— no son contestes en cuanto a la secuencia y detalles sobre el hecho.

    Puso en duda las manifestaciones de los preventores en cuanto aseveraron haber visto a R.H. con un arma pues todos mencionaron que se trataba de un pasillo oscuro, angosto y de difícil visualización. Además, indicó que, de haberlo visto, tampoco se pudo probar que fuera su defendido quien efectuara el disparo que hirió a R.M..

    Destacó, asimismo, que no existen otras pruebas que permitan clarificar las circunstancias del hecho pues las personas que estaban en la vivienda no pudieron aportar ningún elemento ya que se encontraban dentro de la misma.

    Por los motivos antes expresados, postuló la absolución de su defendido en virtud del principio “in dubio pro reo” (C.P.P.N., art. 3º).

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21063237#172989547#20170529140557176 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CCC 67500/2013/TO5/CFC3 2) De otro lado, la defensa postuló la errónea aplicación de la ley sustantiva en relación con la calificación legal del hecho nº 1 como homicidio simple en grado de tentativa toda vez que sostuvo que no se encuentra debidamente fundada la existencia del elemento subjetivo requerido para la figura de homicidio simple.

    En tal sentido, aseveró que “el Tribunal no logró demostrar con la certeza que necesita un fallo de condena, que el acto desempeñado por [su] asistido hubiera sido fruto de una voluntad clara de matar, por lo que, no acreditada de ningún modo la misma y tampoco habiéndose probado si los demás disparos existieron y la dirección de los mismos, no es posible imputarle el homicidio en grado de conato mencionado, como así tampoco la posibilidad de la existencia de dolo eventual.”.

    Destacó que no hubo ninguna frase intimidante por parte del agresor o alguna exteriorización de su intención de matar, y que tampoco existe algún otro elemento de prueba que permita determinar la existencia de un móvil concreto para terminar con la vida de G..

    Por otra parte, dijo que el tribunal de juicio no realizó ningún análisis sobre la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo requeridos para afirmar la existencia de dolo eventual.

    Por ello, consideró que la conducta reprochada a su asistido debe encuadrarse en la figura de lesiones graves.

    Fecha de firma: 29/05/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #21063237#172989547#20170529140557176 3) También planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva respecto de la agravante establecida en el art. 41 bis del Código Penal por entender que no corresponde su aplicación.

    Luego de reseñar jurisprudencia sobre el tópico, sostuvo que “no corresponderá aplicar a la conducta homicida el agravante contenido en el art. 41 bis del Código Penal, si no se verifica que, además de haberse cometido con un arma de fuego, su uso haya tenido en miras imprimir a la víctima un plus adicional a quitarle la vida, que es que en forma previa a cumplir su objetivo le haya producido intimidación o violencia.”; circunstancia que, señaló, no se verifica en el caso de autos pues “se advierte que los jueces sostuvieron que su accionar fue únicamente con intención homicida.”.

    Además, agregó que “no podría entonces fundarse válidamente la imposición de esta agravante para el delito de homicidio, que ya tiene sus agravantes específicas en el art. 80 del CP, pues no puede establecerse en qué medida la utilización de un arma podría implicar un mayor riesgo —si lo que se trata de proteger es la vida humana— y como consecuencia de ello una conducta más disvaliosa que merezca mayor pena.”.

    Por lo expuesto, afirmó que no es...

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