Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA, 5 de Septiembre de 2017, expediente FRE 002184/2015/TO04

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 2184/2015/TO4 Sentencia Nº 275 En la ciudad de Formosa, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los cuatro días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en la sala de deliberaciones del Cuerpo, bajo la Presidencia del señora Jueza de Cámara, doctora L.M. ROJAS de BADARÓ

e integrado por los señores Jueces de Cámara, doctor F.A.C. doctorV.A.A. y, asistidos por la Secretaria Autorizante, doctora C.M.F.; para dictar sentencia en Juicio Abreviado en la causa Nº FRE 2184/2015/TO4 caratulada: “VOZZI, J.A. s/ contrabando de estupefacientes- art. 866 2 párrafo – Código Aduanero”, en la que intervienen el señor F. General S. por ante el Tribunal Oral de Formosa, doctor L.R.B. en representación del Ministerio Público Fiscal; la defensora oficial, doctora R.M.M. por la defensa técnica y el imputado: J.A.V., de nacionalidad argentino, D.N.I N° 14.015.873, nacido el 21 de noviembre de 1959, hijo de L.F.V. y de N.C..

Seguidamente el tribunal tomó en consideración las siguientes:

Cuestiones

Primera

¿Debe admitirse el procedimiento de Juicio Abreviado solicitado por las partes?

Segunda

¿Está probado el hecho y la participación del imputado?

Tercera

¿Qué calificación legal cabe aplicar? ¿En su caso qué

sanción corresponde?

Cuarta

¿Corresponde la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales?

A la primera cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Que a fs. 450/452 el señor F. General S., doctor L.R.B. en representación del Ministerio Público Fiscal y el imputado J.A.V., asistido por la Defensora Oficial subrogante, doctora R.M.M.; suscribieron ACTA ACUERDO, en virtud del cual, el imputado admitió su participación en el hecho descripto en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs.

383/385; en el que el titular de la acción pública ante la instrucción señala, que en fecha 27 de marzo del año 2015 el imputado J.A.V. adquirió un rodado marca Ford, modelo ECOSPORT, dominio ESF 130, al cual se le efectuaron una serie de modificaciones en la estructura, a Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29734472#187601525#20170905161407048 modo de preparación destinado a transportar mercadería ilícita. En ese accionar, el día 1 de abril de 2015 aproximadamente a las 9:40 hs., J.D.V., conduciendo el automóvil antes referido, intentó

introducir al país a través del paso fronterizo San Ignacio de L., jurisdicción de la Aduana de Clorinda Formosa, la cantidad de ciento un kilos con ochocientos sesenta gramos (101,860 Kgrs.) de sustancia conocida como marihuana, fraccionadas en 163 paquetes, ocultos en los respaldos de los asientos traseros y en un doble fondo. Dicha actividad no pudo concretarse debido a la rápida y eficaz actuación de la prevención, quienes luego de hallar la mercadería, procedieron a la detención del coimputado V., secuestro del rodado y material ilícito.

Por su lado el señor F. por ante el Tribunal Oral, entendió que debe mantenerse el encuadramiento legal efectuado por el Fiscal de Primera Instancia, respecto de la conducta desplegada por el imputado, ello es, en las previsiones del art. 866 2do. párrafo, en función del art. 871 de la Ley 22415 (contrabando agravado en grado de tentativa); peticionando la imposición de una condena de cuatro (4) años y seis (6)

meses de prisión, como partícipe necesario, mas inhabilitaciones de los arts. 876 del Código Aduanero, 12 y 19 del Código Penal.

A fs. 303 y vta., la Sra. representante del Ministerio Público Fiscal y el imputado, asistido por el Sr. Defensor Oficial, formularon expresamente la solicitud de someterse en este proceso, al instituto del Juicio Abreviado incorporado por Ley 24825, art. 431 bis del CPPN. La solicitud de referencia da cuenta de la conformidad del imputado, quien con la debida asistencia jurídica, reconoció la existencia del hecho descripto en el requerimiento de elevación de la causa a juicio y su participación en el mismo, prestando, a su vez la conformidad respecto a la calificación legal efectuada por el señor F..

Según constancia de fs. 462, en sede del Tribunal Oral de Formosa, se llevó a cabo la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis del CPPN, en la que, luego de impuesto del contenido del acta de fs.

450/451 y la petición de fs. 452, el imputado ratificó dichas piezas y manifestó que fue suscripta voluntariamente, reconociendo como propia la firma inserta al pie.

Que teniendo en consideración lo precedentemente señalado y en orden a los aspectos estrictamente formales dispuestos en la norma que regula el procedimiento en cuestión, aparece procedente declarar admisible el presente pedido.

Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29734472#187601525#20170905161407048 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE FORMOSA FRE 2184/2015/TO4 Así, la disposición legal prevista en la Ley 24825, que regula el Juicio Abreviado, subordina la procedencia del mismo a que la pena requerida por el Ministerio Público Fiscal no supere los seis años de prisión, advirtiéndose, en tal sentido, que dicho pedido, por parte de la titular de la acción, para el imputado, es inferior al monto referido, toda vez que solicitó se subsuma su conducta en las previsiones del art. 866 2do. párrafo, en función del art. 871 de la Ley 22415 (contrabando agravado en grado de tentativa); peticionando la imposición de una condena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión a V., como partícipe necesario, mas inhabilitaciones de los art. 876 del Código Aduanero, 12 y 19 del C.P.

La doctrina sostiene sobre la cuestión que “...la reciente Ley 24825 ha adoptado una posición diferente, ya que teniendo en cuenta el monto de la pena prevista en el inciso 1º) del nuevo artículo 431 bis, podrán tramitarse por el procedimiento abreviado tanto los delitos leves como ciertos delitos graves; pero para aquellos delitos en los cuales la pena solicitada por el Fiscal supere los seis (6) años de pena privativa de libertad, no se aplicará el trámite abreviado…”. (Cfr. C.E.E.:

El Juicio Abreviado y la Instrucción Sumaria

, pág. 60 y ss.

De tal suerte y examinadas las presentes actuaciones, estimamos que se encuentran cumplidos los requisitos legales para declarar formalmente admisible la aplicación del instituto del Juicio Abreviado (art.

431 bis CPPN), dado que la solicitud formulada, cuenta con la conformidad del imputado y de su defensa técnica, acerca de la existencia del hecho y su participación, descripto en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio y la calificación legal allí contenida.

El instituto objeto de estudio también tiene previsto el cumplimiento de las formalidades prescriptas el inciso 3° del artículo 431 bis del código adjetivo, la cual fue formalizada conforme surge del acta de fs. 462 (audiencia de visu), celebrada el 22 de agosto de 2017 en la sede del Tribunal Oral de Formosa, por el juez V.A. asistido por la Actuaria y con la presencia del encausado, asistido a su vez por su defensa; dejándose constancia en dicho acto del reconocimiento por parte del procesado de haber suscripto la firma exhibida e insertas en las piezas obrantes a fs. 450/452.

Por ello, en función de lo expuesto y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos formales, se deberá declarar admisible el Juicio Abreviado traído a conocimiento de éste Honorable Cuerpo, sin Fecha de firma: 05/09/2017 Firmado por: V.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: C.M.F., Secretaria de Cámara #29734472#187601525#20170905161407048 perjuicio del pronunciamiento definitivo que se adopte en la presente sobre el fondo de la cuestión. ASÍ VOTAMOS.

A la segunda cuestión, los señores Jueces de Cámara dijeron:

Habiéndose declarado admisible lo evaluado en la primera cuestión, corresponde tratar lo atinente al hecho ilícito ocurrido y la participación del imputado, conteste con lo plasmado en el requerimiento de elevación de la causa a juicio (fs. 383/385), valorando a sus efectos las pruebas producidas regularmente en la instrucción, conforme lo dispone el inc. 5°

del art. 431 bis del C.P.P.N..

Así, y según la pieza requisitoria, las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 1 de abril de 2015 aproximadamente a las 09:40 horas, en...

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