Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Marzo de 2017, expediente CCC 022069/2015/TO03

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO3 T.O.M. N° 1. CAUSAS Nros. 8523 Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan el Nro. 8523 (registro informático

N.. 22.069/2015/T03) – testimonios de la causa N.. 8472 del registro del

Tribunal Oral de Menores N° 1 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

integrado por los señores Jueces de Cámara, doctores R., Maria

Rosa Cassará y J. –que lo preside, conjuntamente con

la Sra. Secretaria, doctora B., seguidos contra YAC (xxx).

Intervienen en el proceso la señora F. General, doctora

P. Q. C., el señor Defensor Público Oficial Adjunto, Doctor

Sergio Steizel y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces

Coadyuvante, doctora N..

Y CONSIDERANDO:

  1. El doctor J. Apolo dijo:

    I) Requerimientos de elevación a juicio

    En el requerimiento de elevación a juicio glosado a fojas

    195/197 de la presente causa, se imputó a YAC el evento que se describió en

    los siguientes términos:

    “Con las constancias agregadas al legajo he de tener por

    cierto el hecho ocurrido el día 18 de abril de 2015, aproximadamente a las

    7:00 horas, en la intersección de las calles Salta y Ciudadela, de esta ciudad,

    oportunidad en que la arriba nombrada, junto con Leandro David Elías

    Malier, D. –respecto de los cuales la Fiscalía requirió la

    elevación a juicio quedando radicada las misma ante el Tribunal Oral en lo

    Criminal Nro. 12 y A. – el cual, con fecha 7 de

    junio de 2016, fue declarado por este Tribunal, penalmente responsable por

    este hecho y condenado en los términos en el art. 4° de la ley 22.278 el 1 de

    noviembre de 2016, a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #28047185#172098173#20170301115058703 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO3 dejó en suspenso y costas, conforme surge de fs. 262/271, mediante violencia

    en las personas sustrajeron a L. un teléfono celular marca

    Nokia

    de color blanco, la suma de doscientos veinte pesos en dinero en

    efectivo y una tarjeta de débito “Visa” expedida por el Banco Provincia,

    luego de lo cual se dieron a la fuga.

    En efecto, en las circunstancias de tiempo y lugar referidas, en

    momentos en que el damnificado se encontraba sentado en la intersección de

    dichas arterias, fue abordado por el grupo de tres masculinos y el femenino

    mencionados, oportunidad en que esta última le solicitó un cigarrillo. Ante la

    negativa del damnificado de acceder a tal requerimiento, uno de los

    masculinos le propinó un golpe de puño en el rostro, a consecuencia de lo

    cual cayó al suelo, siendo entonces agredido por los cacos mediante

    puntapiés al tiempo que uno de ellos le sustrajo del bolsillo derecho de su

    pantalón los elementos anteriormente detallados, dándose posteriormente a la

    fuga por la calle Ciudadela en dirección a la Av. J. de G., de esta urbe,

    donde fueron perdidos de vista.

    En esas circunstancias, el Sargento 1° de la Policía Federal

    Argentina G. G., quien tomó conocimiento de lo ocurrido por

    medio de modulación de la Sala de Monitoreo M4 de dicha fuerza, se abocó a

    la búsqueda de los cacos, uno de los cuales, conforme le fue informado, se

    había quitado la campera de color verde que vestía y la había introducido en

    la mochila que portaba.

    Fue así que, en la intersección de Santiago del Estero y

    Ciudadela, de esta ciudad, el preventor logró divisar a los sospechosos,

    procediendo en consecuencia a su detención, oportunidad en que se apersonó

    el damnificado y reconoció a los prevenidos como los autores del atraco.

    Si bien no fueron habidos en poder de los acriminados los

    valores y elementos sustraídos, se secuestró en poder de Leandro David Elías

    Malier la campera color verde descripta.

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #28047185#172098173#20170301115058703 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO3 La acción descripta, fue calificada en la citada pieza procesal,

    como constitutiva del delito de robo, agravado por haber sido cometido en

    lugar poblado y en banda por el que deberá responder en calidad de coautor

    (arts. 45 y 167 inciso 2° del Código Penal).

    II) Acuerdo 431 bis del C.P.P.N

    A fs. 253 de estos actuados, las partes presentaron un acuerdo

    en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en

    el cual la Sra. Fiscal General requirió que YAC sea declarada penalmente

    responsable del ilícito atribuido y condenada, a la pena de tres años de prisión,

    accesorias legales y costas. En ese caso el Ministerio Público no se opuso a la

    aplicación del beneficio de la reducción de pena prevista en el artículo 4° de la

    ley 22.278, y teniendo en cuenta a ese fin, sumado las características del hecho

    investigado, solicitó se le aplique a la nombrada la pena de un año y seis

    meses de prisión y costas.

    La encausada, con la asistencia técnica del doctor S. y la

    intervención de la doctora B., prestó su conformidad con la existencia de

    los hechos y su participación, consintiendo la calificación legal propugnada.

    Luego de haber tomado conocimiento personal de la encartada

    (fs. 254), quedó el proceso en condiciones de ser fallado.

    III) Materialidad de los hechos.

    Encuentro plenamente acreditado los hechos descriptos en el

    punto I) de esta sentencia.

    Ello se desprende, con claridad, de las constancias reunidas en

    la etapa instructora que seguidamente se consignan.

    En primer lugar tengo presente lo manifestado por el

    damnificado, L. (fs. 13/14), quien describió las circunstancias

    de tiempo, modo y lugar en las que resultó interceptado por un grupo de tres

    individuos y una joven, quienes, tras requerirle un cigarrillo, lo agredieron

    físicamente con un golpe de puño en su rostro y puntapiés para luego

    Fecha de firma: 01/03/2017 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.K., SECRETARIA #28047185#172098173#20170301115058703 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO3 despojarlo de sus pertenencias y darse a la fuga hasta perderlos de vista.

    Asimismo, señaló que instantes después, al tomar conocimiento de la

    detención de los delincuentes, se constituyó en el lugar del procedimiento,

    donde los reconoció como los autores del atraco.

    Cabe añadir los testimonios de los preventores de la Policía

    Federal que intervinieron, el Agente de la Sala de Monitoreo M4, Jorge

    Emiliano Cejas (fs. 13) y el Sargento 1° G. (fs. 1/2), quienes

    relataron el acontecimiento tal como fue consignado en la pieza fiscal aludida.

    Se toman en cuenta también, las actas de detención y secuestro

    de fs. 3/4 labradas en presencia de los testigos J. y Paula

    Rodríguez (fs. 5 y 6, en ese orden), el plano de fs. 7, la fotografía de la

    imputada (fs. 38) y las fotos y pericias de la campera referida (fs. 20/1).

    Por último, deben mencionarse, los informes médicos legista de

    fs. 36 y forense de fs. 286/191 que dan cuenta del normal estado de la

    encausada y las constancias del Registro Nacional de las Personas de fs. 82

    que acredita la minoridad de C al momento del hecho.

    Los medios probatorios reseñados, así como la manifestación

    de la imputada en el acuerdo presentado por las partes, constituyen un cuadro

    de suficiente entidad para aseverar que se ha logrado, conforme a las reglas de

    la sana crítica racional, que rigen la valoración de la prueba en nuestro código

    ritual (art. 398 del Código Procesal Penal), una certera reconstrucción

    histórica de los eventos y de la participación que en ellos tuvo la epigrafiada.

    IV) Significado Jurídico

    El accionar disvalioso que le atribuyo a C, en calidad de

    coautora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR