Principal en Tribunal Oral TO03 - IMPUTADO: SANDOVAL, PABLO ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Fecha24 Octubre 2016
Número de expedienteFLP 009736/2015/TO03
Número de registro165214939

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 P., 24 de octubre de 2016.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 17 de octubre del

corriente año en la causa FLP 9736/2012, seguida contra MAURO ANDRÉS

AQUINO, argentino, soltero, nacido el 14 de julio de 1982 en Moreno, Provincia

de Buenos Aires, hijo de M.f) y N., titular del

documento nacional de identidad número 28.894.471; LEONARDO

VILLAMAYOR, argentino, casado, nacido el 25 de mayo de 1958 en Pirané,

Provincia de Formosa, hijo de N. (f) y de P. (f), titular del

documento nacional de identidad número 12.101.883 y PABLO ALEJANDRO

SANDOVAL, argentino, soltero, nacido el 25 de agosto de 1970 en Moreno,

Provincia de Buenos Aires, hijo de T. y M., titular del

documento nacional de identidad número 21.794.669, de la cual, RESULTA:

El Sr. Fiscal de instrucción atribuyó a M. Andrés Aquino, Leonardo

Villamayor y P. que el día 1 de abril de 2015 transportaron

a la ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, desde un lugar no establecido, un

trozo compacto (ladrillo) de clorhidrato de cocaína con un peso de 1039, 6 gramos,

el que se hallaba ubicado dentro del panel de la puerta trasera derecha del vehículo

marca Peugeot modelo 504, dominio VNL660.

Al momento de asignarle un encuadre jurídico a la conducta reprochada,

consideró que ella resultaba configurativa del delito de transporte de

estupefacientes agravado por la participación de tres personas para cometerlo arts.

5 inc. “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 debiendo responder los encartados en

calidad de coautores artículo 45 del Código Penal.

Luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la

instrumental y documental, en la instancia del artículo 393 de la ley penal de rito

hizo uso de la palabra el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr. Fiscal

General, Dr. R. M. M., quien luego de haber analizado

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28737293#165214939#20161025085900900 detalladamente el plexo probatorio expresó que el hecho en sí era sencillo: el

hallazgo en un Peugeot 504, placa VPN660, en una de las puertas traseras, de un

kilo y noventa gramos de cocaína.

Con sustento en la prueba rendida tuvo por acreditado que efectivamente el

  1. de abril de 2015 el rodado de mentas fue conducido por V. quien

además era su propietario acompañado por A. en la parte delantera y

S. en la parte trasera, del lado derecho, hasta la Laguna de G., de la

localidad de Junín.

En efecto, haciendo mérito de las declaraciones del S., de los

oficiales D., C., L. y del S., todos de la División

Narcotráfico de Junín, estableció que se encontraban en ese lugar por una

disposición emanada del superintendente de Tráfico de Drogas Ilícitas, Comisario

Bressi, mediante nota del 31 de marzo de 2015, cuyo contenido leyó en la

audiencia.

A raíz del cumplimiento de ese mandato, que llevaron a cabo en forma

dinámica, ese día, aproximadamente a las 4 de la tarde, 4 y media, dos móviles no

identificables procedieron a ingresar a ese predio, se dirigieron a distintos lugares,

vieron este vehículo Peugeot 504 estacionado y observaron que tenía la patente

trasera ilegible.

Se detuvieron, divisaron a tres personas en la zona del auto, explicaron los

movimientos que desarrollaron éstos al percatarse de su presencia calificándolos

de sospechosos y, como no eran personas conocidas en el lugar, sumado a la

característica de la patente trasera ya apuntada, es que decidieron acercarse a

identificar a los ciudadanos.

Recordó que comenzaron con preguntas dirigidas a conocer de quién era el

automóvil y agregó que lo que los movilizó a revisarlo fue que del panel de la

puerta trasera sobresalía un envoltorio negro, del tipo de residuos; esa

visualización motivó proceder a la requisa, actividad que realizó el oficial L.,

previa autorización de V., requiriéndose al efecto la presencia de testigos

que resultaron ser P. y S..

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28737293#165214939#20161025085900900 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 Prosiguió refiriendo el Dr. M. que cuando se procedió a la revisación

del auto empezaron con el baúl hasta que van a ese lugar donde sobresalía la bolsa,

estando desprendido el panel, y se encontró un envoltorio de las características

descriptas: cuadrado, envuelto con cinta de embalar blanca, actividad que resultó

avalada por las declaraciones de los testigos de actuación.

Este hallazgo del material estupefaciente desde su óptica reunió los

requisitos legales del 230 bis de la ley penal de rito, después se labró el acta en la

comisaría, se hizo el reactivo químico y se desprendió que la sustancia era cocaína,

lo que posteriormente fue confirmado por la experticia química incorporada al

debate.

También tuvo por acreditada la responsabilidad de los tres imputados en ese

hecho, eran coresponsables, codetentadores, tenían conocimiento que

transportaban ese estupefaciente, con conciencia y voluntad.

Para ello hizo hincapié en las declaraciones indagatorias de los imputados

prestadas tanto en la instrucción como en el debate, para concluir que el viaje a

Junín fue organizado prácticamente por A., quien junto con V. desde

un primer momento quisieron responsabilizar a S. en el hecho y si bien los

indicios en una primera etapa podían ir en cabeza de aquél, cuando decidieron

ampliar su injurada en el debate, principalmente a partir del cambio de versión de

V. escudada en una supuesta excusa que no entendió razonable le

permitió probar que efectivamente los tres eran codetentadores de la substancia

estupefaciente.

Respecto de la calificación que correspondía al hecho imputado, mencionó

que no todo traslado constituía un transporte, ya que este último requería algo más,

un elemento subjetivo que es introducirla en el narcotráfico a través de la entrega,

distribución, comercialización. De acuerdo a lo habido en el sumario y en el juicio

la cantidad hallada sin parcializar, sin otro elemento indicativo que la droga fuera

a ser introducida en el comercio, tampoco había balanzas, envoltorios ningún

elemento indicativo para que la sustancia sea para un comprador entendió que se

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28737293#165214939#20161025085900900 trataba de una tenencia simple de estupefacientes del art. 14, primera parte, de la

ley 23.737.

Finalmente solicitó, a partir de los antecedentes de cada uno y las pautas de

los arts. 40 y 41 del CP, que se condene a A. a la pena de 4 años de prisión y

multa de $225, por resultar coautor penalmente responsable del delito de tenencia

simple de estupefacientes, accesorias legales, costas y se lo declare reincidente por

segunda vez art. 50 CP; a S. a la pena de 3 años y 8 meses de prisión y

multa de $225, por ser coautor del delito de tenencia simple de estupefacientes,

accesorias legales, y se lo declare reincidente por 1ra. vez (art. 50 CP) y a

V. a la pena de 3 años de prisión y multa de $225, por ser coautor

penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes y costas.

A su turno, la defensa del imputado S., ejercida por el Dr. Pablo

Alejandro Pierini, manifestó que si bien coincidía con el Dr. Molina en no tener

por acreditada la versión de los coimputados contra su pupilo, disentía

diametralmente con el pedido de condena, abogando por su libre absolución.

Así expresó que en el debate V. aclaró parte de la verdad: que no

estuvo previamente con su defendido en su taller, lo que no terminó de decir es la

verdad completa, más allá de su derecho constitucional a hacerlo.

En este sentido agregó que no estaba discutida la actividad de pesca de su

defendido, extremo corroborado por su testigo de parte, y que el día anterior a la

excursión a Junín había estado con aquél, quedando demostrada la veracidad de

sus dichos desde el comienzo, siempre conteste y sin inculpar en forma espuria a

los coprocesados, haciendo sólo su descargo.

Dijo S. que tenía prevista una excursión de pesca con sus amigos,

pero en horario más tarde, y ante esta situación e invitación de A., a través de

un teléfono celular, encontró la ventaja de poder ir más temprano. Le sorprendió el

vehículo en que lo fueron a buscar y el hecho de que S. estuvo durante el

viaje en el asiento trasero y fuera alto, no podía significar que por ello fuera

responsable, desde que tampoco había sospecha de que hubiera colocado

sustancia alguna.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.J.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #28737293#165214939#20161025085900900 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 No compartía la tesis de que por el hecho de incautarse un envoltorio en un

vehículo donde viajan tres personas ellas sean codetentadoras; no había ningún

elemento más allá de la mera suposición, nada que pruebe que los imputados

tenían conocimiento de ese paquete.

A su entender existía una orfandad probatoria palmaria para con su

defendido en la tenencia simple: la circunstancia que haya tenido en su pasado

relación con la temática de estupefacientes no lo vincula con este proceso, a lo

sumo podía...

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