Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Septiembre de 2023, expediente CFP 015906/2009/TO02/CFC003

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 15906/2009/TO2/CFC3

REGISTRO Nº:1226/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante, para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la causa CFP

15906/2009/TO2/CFC3, caratulada “BADUAN, A.R. y otro s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de la ciudad de Buenos Aires, el 7 de septiembre de 2022, resolvió: “I.

    CONDENAR a A.R.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN

    DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA

    EJERCER CARGOS PÚBLICOS y las COSTAS del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (arts. 26, 29, inc. 3°, 45, 265 del Código Penal, y arts.

    403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. MANTENER las medidas cautelares oportunamente dispuestas respecto de A.R.B..

  3. ABSOLVER a M. ÁNGEL MARUCA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por el cual fuera formalmente acusado, SIN COSTAS (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Fecha de firma: 11/09/2023 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

  4. DEJAR SIN EFECTO las medidas cautelares oportunamente dispuestas respecto de MIGUEL ÁNGEL MARUCA (art.

    402 del Código Procesal Penal de la Nación).

    V.F. que sea, COMUNICAR lo aquí resuelto al Ente Nacional de Comunicaciones, al Registro Nacional de las Personas y a la Oficina Nacional de Empleo Público, de acuerdo a lo solicitado por la señora Fiscal…”.

  5. Contra dicha decisión, la defensa técnica de A.R.B. y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron sendos recursos de casación que fueron concedidos -en lo que hace a su admisibilidad formal- el 8 de noviembre de 2022 y mantenidos oportunamente ante esta sede.

  6. a) La asistencia técnica de Baduán relevó en su presentación los argumentos sustanciales del fallo impugnado y observó que la vinculación contractual entre su asistido y el consorte de causa M. había sido apreciada como un elemento dirimente para presuponer la existencia del conflicto de intereses que reclama la figura penal de negociaciones incompatibles.

    Sin perjuicio de ello, estimó que aquella vinculación no permitía abonar las sucesivas afirmaciones contenidas en la sentencia ni alcanzar la calidad jurídica de una presunción,

    resultando las deducciones realizadas meras conjeturas o hipótesis.

    En ese orden, señaló que la falta de excusación de su defendido en las contrataciones en las que intervino M. no Fecha de firma: 11/09/2023 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    podía ser reputada como un elemento de cargo en su contra pues aquel había actuado de buena fe y no lo había estimado necesario.

    Explicó que la tesis expuesta en la sentencia se opone a la presentada por la defensa sin que hubiera indicadores claros de preeminencia de la primera por sobre la segunda.

    Argumentó que la falta de inscripción en el Sistema de Información de Proveedores y Oferentes -que habilitaba la posibilidad de intervenir en las contrataciones- no era una prueba que demostrara la actuación irregular de su asistido pues,

    en definitiva, aquella circunstancia, en la medida que existía un comprobante de preinscripción podía ser despachada por el organismo sin que hubiera necesidad de observación alguna por parte de Baduán.

    Empero aquel extremo, verificado en el expediente 80/05, fue denunciado por un competidor y subsanado por M. mediante la correspondiente presentación, extremo que luego fue aprobado por el titular del organismo J.B. quien, a la postre, le adjudicó la obra allí requerida.

    Adunó que no existía prueba directa que acreditara el supuesto interés de Baduán en la asignación de obras a M..

    Cuestionó que la sentencia hubiera dado por comprobado el elemento subjetivo que reclama el tipo penal sin efectuar su concreta relación con elementos de cargo.

    Añadió que la decisión omitió justipreciar la normativa interna que regulaba las contrataciones analizadas y que fueron cumplimentadas adecuadamente, concluyendo que no se probó “…

    Fecha de firma: 11/09/2023 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    acción alguna que pudiere hacer variar el procedimiento típico de adjudicación…”.

    De otro lado, indicó que el temperamento le atribuía el carácter de funcionario público a su asistido mediante una interpretación que, a su ver, no es razonable y que contraría diversos precedentes jurisprudenciales.

    Esencialmente, señaló que no podía predicarse aquella calidad respecto de quien no participa en la “función pública”

    que se vincula con el desarrollo de las funciones más esenciales y específicas del Estado, extremo que no puede asumirse de las tareas que llevaba a cabo B..

    Finalmente, la defensa formuló reserva del caso federal.

    b) La representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la absolución dictada respecto del imputado M.Á.M..

    En cuanto a la admisibilidad observó que habiéndose alegado cuestión federal suficiente vinculada con la causal de arbitrariedad no resultaba procedente la limitación contenida en el art. 458 del C.P.P.N.

    Seguidamente, relevó los antecedentes del caso.

    Sentado ello, en primer lugar, descalificó la sentencia en cuanto a su ver aplicó erróneamente las normas vinculadas con las reglas de la participación.

    Recordó que, en la decisión cuestionada, se observó que el deber de abstención de intervención interesada en los términos de la figura penal es propio del intraneus (funcionario público)

    Fecha de firma: 11/09/2023 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    y no del extraneus que, en principio, no tiene injerencia indebida en la concertación del negocio.

    Ahora bien, de adverso, la Fiscal señaló que si bien se trata de un delito especial propio “…(e)llo no excluye de responder por el mismo ilícito al partícipe no cualificado, o sea un particular. Y esto es así porque el particular si bien no ostenta la calidad de funcionario público, le son aplicables las reglas generales de la participación que se encuentran normadas en el Código Penal, art 45 y ss…”.

    Remarcó que si bien el extraneus no vulnera el deber específico de la figura, en virtud de las reglas de la accesoriedad, su comportamiento puede integrarse con aquel desplegado por el autor.

    En apoyo de su posición citó doctrina y jurisprudencia y señaló que el accionar disvalioso de B. adquiere pleno sentido merced del actuar concomitante de Maruca.

    En ese aspecto, advirtió que el proceder delictivo abarcaba el favorecimiento propio de Baduán y simultáneamente el de Maruca.

    Afirmó que la interpretación propiciada es la que luce más compatible con las obligaciones internacionales asumidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -

    aprobada por ley 26.097- y la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada por ley 24.759-.

    En segundo orden, descalificó la ponderación de la prueba plasmada en la sentencia en cuanto a la absolución dispuesta en favor de Maruca.

    Fecha de firma: 11/09/2023 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Explicó que la decisión tuvo por acreditada la preexistencia de un vínculo contractual entre Baduán y M. respecto de una obra a desarrollar en el lote 263 del barrio privado Haras del Sur -de propiedad del primero- cuya ejecución se extendió paralelamente a la ejecución de las diversas contrataciones obtenidas por el segundo, en el marco de obras requeridas por el COMFER, donde se desempeñaba el ya nombrado B..

    Añadió que ello se verificó aun después de que M. rechazara la propuesta de trabajar como empleado en relación de dependencia en el organismo donde había sido designado B..

    Destacó que en el expediente civil -iniciado por el ya nombrado M. por el cobro de pesos en relación con la obra desarrollada en el barrio Haras del Sur- los magistrados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacaron que se observaba una vinculación abiertamente informal y disímil a la habitual del rubro o sector.

    Así, consideró que la maniobra tendiente a lograr la contratación de Maruca importaba un plan acordado por las partes,

    para mutuo beneficio, en razón de la vinculación prexistente habida entre ellas, circunstancia que se deduce de la prueba ventilada en el juicio y que el tribunal valoró irrazonablemente.

    Enfatizó que, desde esa óptica, no podía asumirse estrictamente la ajenidad o irrelevancia del comportamiento de Maruca.

    Subrayó “…(l)os testimonios vertidos por dos competidores de MARUCA en las licitaciones del COMFER, que a la Fecha de firma: 11/09/2023 6

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE...

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