Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Agosto de 2020, expediente FRE 013000076/2004/TO02/CFC002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. -Sala I-

FRE 13000076/2004/TO2/CFC2

SCHAHOVSKOY, R.D. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1023/20

Buenos Aires, a los trece días del mes agosto de dos mil veinte, la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y D.G.B. como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN), Acordadas 4/20,

6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20,

25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20,

8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el Secretario de Cámara, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo n°

FRE 13000076/2004/TO2/CFC2 del registro de esta Sala caratulado “SCHAHOVSKOY, R.D. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia el 21 de marzo de 2019 -por los fundamentos glosados a fs. 6910/6918-, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “I- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por violación del plazo razonable y en consecuencia SOBRESEER

    TOTAL Y DEFINITIVAMENTE a R.D.S., D.N.I.

    Nº 21.661.610, A.P.M., D.N.

  2. Nº 18.753.085,

    R.T.A., D.N.

  3. Nº 18.738.334, Y.C., D.N.

  4. Nº 34.477.236, N.G.M., D.N.

  5. Nº 24.908.861, N.E.A.,

    Fecha de firma: 13/08/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    D.N.

  6. Nº 26.212.914, A.C.M., D.N.

  7. 25.518.515, V.V.O., D.N.

  8. Nº 25.346.910,

    L.B.D., D.N.

  9. Nº 28.317.553, Á.C.S., D.N.

  10. Nº 27.585.799, H.A.C.,

    D.N.

  11. Nº 13.902.711, S.G.B., D.N.

  12. 12.470.495, M.Á.A., D.N.

  13. Nº 22.236.006, en orden a los hechos imputados por los delitos previstos en el art. 1 de la Ley 24.769 y art. 210 del CP (arts. 336

    inciso 1 y 361 CPPN). Sin costas (art. 531 CPPN) […]”.

    (cfr. fs. 6885/vta.).

  14. Que contra esa resolución, tanto el apoderado de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), A.F.A., como el F. General, F.M.C., interpusieron sendos recursos de casación a fs. 6920/6938vta. y 6939/6943vta., respectivamente.

    Las impugnaciones fueron concedidas a fs.

    6945/vta. y mantenidas en esta instancia a fs. 6956 y 6958/vta.

  15. Los recurrentes encausaron sus agravios en los motivos previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), los que a continuación se detallan:

    1. Recurso de casación interpuesto por la querella -AFIP-.

      Esta parte expuso que el tribunal incurrió en una errónea interpretación de la garantía de duración razonable del proceso penal, soslayando las concretas circunstancias de la causa que determinaron la prolongación del proceso.

      Luego de relatar los antecedentes más relevantes del proceso y de los aspectos centrales de la decisión cuestionada, sostuvo que el tribunal interviniente, para 2

      Fecha de firma: 13/08/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      C.F.C.P. -Sala I-

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      SCHAHOVSKOY, R.D. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal resolver como lo hizo, omitió la valoración de circunstancias dirimentes.

      De esta guisa, puso de manifiesto que su parte efectuó numerosos pedidos de pronto despacho así como denuncias por retardo de justicia de los que el tribunal prescindió al sostener que no se había producido un claro impulso procesal del querellante.

      En la misma dirección, señaló que no se consideró

      que su parte requirió en reiteradas oportunidades -y sin resultado positivo-, la declaración de rebeldía del imputado Arcal, frente a sus reiteradas incomparecencias a las audiencias fijadas; como tampoco los incidentes de suspensión de juicio que debieron sustanciarse a petición de los imputados, ni el incidente de nulidad y prescripción realizado por la defensa del imputado S. contra los requerimientos de elevación a juicio.

      Concluyó señalando que no concurrían las circunstancias fácticas para la declaración de la insubsistencia de la acción penal y que, además, el tribunal omitió efectuar un análisis en orden a la resolución dictada dos años antes en sentido contrario a la aquí cuestionada, que se encontraba consentida por las partes y precluída la etapa respecto del planteo.

      Recordó, al mismo tiempo, que el aplazamiento del debate oral y público obedeció a razones fundadas en la imposibilidad del tribunal de su celebración. Agregó, que en cada suspensión se fijaba una nueva fecha. Frente a esta situación, reafirmó que no correspondía planteo impulsivo alguno de su parte.

      De seguido, se refirió a los conceptos “plazo razonable” e “insubsistencia de la acción”, que fueron Fecha de firma: 13/08/2020 3

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      ilustrados con citas de doctrina y jurisprudencia de la CSJN y de esta Cámara. Así, adujo que la correcta interpretación del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) debe armonizar los derechos del imputado y de la víctima.

      En ese sentido, puso de relieve la complejidad del asunto, no sólo por la materia contable impositiva,

      sino también por la cantidad de personas imputadas, el volumen y fragosidad de la prueba -ejemplificado a través del lapso de dos años que demoró la realización del peritaje-.

      Alegó también que debía considerarse el momento procesal en que se declaró la insubsistencia de la acción -al inicio del debate-, previo a la realización del juicio que hubiera culminado con el dictado de una sentencia de absolución o condena.

      Señaló, de otra parte, la conducta diligente tanto de su parte como del Ministerio Público Fiscal,

      dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que estableciera la responsabilidad de las personas imputadas,

      en contraste con la actitud dilatoria y obstruccionista de las personas imputadas.

      Desde otro ángulo, expresó que el tribunal había realizado una irrazonable interpretación de los principios constitucionales y normas procesales involucrados,

      apartándose a la vez de las constancias de la causa, lo que conllevaba la nulidad del pronunciamiento, fundado en su arbitrariedad.

      Para finalizar, solicitó que se casara la decisión recurrida e hizo reserva del caso federal.

    2. Recurso de casación interpuesto por parte del Ministerio Público Fiscal.

      4

      Fecha de firma: 13/08/2020

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      C.F.C.P. -Sala I-

      FRE 13000076/2004/TO2/CFC2

      SCHAHOVSKOY, R.D. s/recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal El F. General, en primer término, expuso acerca del estándar jurisprudencial elaborado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH)

      y la CSJN respecto al derecho de los justiciables a ser juzgados dentro de un “plazo razonable”.

      En este orden, destacó la complejidad del caso vinculada con la cantidad de personas imputadas, el tiempo que insumió su tramitación y la variedad de conductas que debían ser analizadas para arribar a una decisión ajustada a derecho.

      Indicó, igualmente, que la celebración del debate oral y público había sido pospuesta por el tribunal en siete oportunidades.

      Enfatizó que el planteo de insubsistencia de la acción había sido reeditado por las defensas en el momento en que finalmente comenzaba el debate oral y público.

      Paralelamente, expresó que la prolongación del proceso no resultaba irrazonable y que la causa había tenido el impulso procesal pertinente.

      Desde otra perspectiva, criticó la prescindencia por parte del tribunal de la valoración social del delito imputado al decidir la aplicación del instituto elegido.

      Por lo expuesto, consideró que el tribunal había aplicado erróneamente el derecho, y que, por lo tanto, la decisión debía ser casada; finalmente hizo reserva del caso federal.

  16. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), se presentaron los representantes de la parte querellante, ampliaron Fecha de firma: 13/08/2020 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    fundamentos y solicitaron que se revocara la decisión recurrida (cfr. fs. 6961/6967).

  17. Que a fs. 6987 se dejó constancia de haberse cumplido con las previsiones de los arts. 465 último párrafo y 468 del CPPN.

    En esta oportunidad presentó breves notas el representante de la querella, A.F.A. y la Defensora Pública Coadyuvante, D.E.A.P. (cfr.

    fs. 6979/6981vta. y 6982/6986, respectivamente).

    El primero de los mencionados se refirió a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana y la CSJN para la procedencia de la doctrina “insubsistencia de la acción penal” y su errónea aplicación al caso. Por ello,

    solicitó que se revocara la decisión recurrida.

    De otra parte...

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