Principal en Tribunal Oral TO02 - PROCESADO: RIOS ARGENTINO Y OTRO s/PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1) y IMPOSICION DE TORTURA (ART.144 TER.INC.1) QUERELLANTE: ROITMAN, ALEJANDRA Y OTRO

Fecha12 Junio 2020
Número de expedienteCFP 011758/2006/TO02/CFC008
Número de registro260385696

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 11758/2006/TO2/CFC8

REGISTRO N° 811/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio del año dos mil veinte, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20,

14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P.

a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 5194/5208, 5209/5213 vta. y 5214/5242 vta. de la presente causa CFP

11758/2006/TO2/CFC8 del registro de esta Sala,

caratulada “MUIÑA, L. s/ recurso de casación“; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de esta ciudad, por veredicto del 14 de septiembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 11 de octubre de ese mismo año, en lo que aquí

    interesa, resolvió “

  2. NO HACER LUGAR a los planteos de violación a la garantía que impide el doble juzgamiento -ne bis in ídem- y afectación al principio de congruencia, formulados por el Sr. Defensor Oficial D.S.F..

  3. CONDENAR A L.M. A LA

    PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO

    DE LAS COSTAS, por considerarlo partícipe necesario responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía, con el concurso premeditado de dos o más personas y para procurar la impunidad para sí o para otro en el hecho que tuvo por víctima a J.M.R. (art. 12, 19, 29 inc. 3, 45, 80

    inc. 2°, 6° y 7° del C.P. y 530 y 531 del C.P.P.N.).

  4. ABSOLVER A L.M., por el hecho que damnificara a J.C. y respecto al cual mediara acusación (art. 3 del C.P.P.N.).

  5. CONDENAR

    en definitiva a LUIS MUIÑA a la PENA ÚNICA DE PRISIÓN

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA,

    ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, comprensiva de la impuesta en el tercer punto de la presente y de la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas, dictada por este Tribunal -con diferente integración- el 29 de diciembre de 2011 en la causa nro. 1696/1742 por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación a las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de tormentos impuestos por un funcionario público al preso que guarde, reiterados en cinco (5) oportunidades en perjuicio de G.E.C., J.C., J.M.R.,

    J.R. y Marta Elena Graiff (art. 58 del C.P.)…” (cfr. fs. 5044/5046 y 5059/5192).

  6. Contra dicho pronunciamiento,

    interpusieron recursos de casación la Defensa Pública Oficial de L.M., la querella de la familia C. y el F. General y titular de la “Unidad de Asistencia para causas por violaciones a los DDHH

    durante el terrorismo de Estado” (cfr. fs. 5194/5208,

    5209/5213 vta. y 5214/5242 vta., respectivamente), los que fueron concedidos por el a quo, y mantenidos en esta instancia (cfr. fs. 5243/5245 vta., 5252, 5253 y 5254).

  7. Recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de L.M..

    El recurrente reseñó la admisibilidad formal del recurso impetrado y los antecedentes del caso, y fundó la procedencia de la vía en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    1. Violación de la garantía constitucional que prohíbe el doble juzgamiento. Afectación del principio de congruencia y arbitrariedad de sentencia.

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 11758/2006/TO2/CFC8

      Sostuvo que la imputación de este segundo proceso fue modificada con la pretensión de evitar la operatividad de la garantía de ne bis in ídem.

      Explicó que se ha buscado definir un mismo hecho con distintas categorías jurídicas, en ese sentido señaló que “Muiña debió haber sido juzgado una sola vez. El rol que tuvo en su carácter de integrante del grupo Swat, no admitía separación. El disvalor de acción por el cual actualmente se lo condena ya estaba incluido en el juicio anterior” (cfr. fs. 5201).

      Expuso que “…la hipótesis de los homicidios de R. y de C. había sido parte del objeto procesal de la instrucción del primer proceso en el cual se condenó a Muiña, a tal punto, que por esos hechos ya en la causa 13 se había condenado a V. por torturas seguido de muerte en el caso de C..

      También en la década del 80 todos los imputados de formar parte de SWAT estuvieron procesados por el delito de homicidio en la causa 26289 del Juzgado de Morón” (cfr. fs. 5201 vta.).

      Agregó que “las partes acusadoras en los requerimientos de elevación a juicio habían decidido estratégicamente no calificar la conducta de Muiña como constitutiva del delito de homicidio en grado de partícipe sino que su actuación en SWAT y en perjuicio de R. y C. configuraba los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos. Pero ella había abarcado toda la intervención de Muiña en el plan represivo propio del terrorismo de Estado en perjuicio de estas víctimas” (cfr. fs. 5201 vta.).

      Recordó que su asistido fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 a la pena de 13 años de prisión “…por haber participado en el secuestro de los nombrados, por haberlos trasladado al ‘Chalet’ y por las torturas de las que fueron objeto allí. De ese relato quedaba muy claro que hubo una relación causal entre la detención y tortura de C. y R. y sus respectivas muertes. Esa condena incluyó […] la tortura por empalamiento de la Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      que fue víctima R.. Las partes acusadoras en ese primer debate pretendieron ampliar la acusación para incluir la responsabilidad de Muiña por los homicidios pero el tribunal rechazó que puedan hacerlo y esta decisión no fue recurrida por ellos” (cfr. fs. 5201

      vta.).

      Señaló que “…en este segundo proceso las piezas procesales que consolidaron la imputación tampoco agregaban una nueva hipótesis que permitiese desligarla de la anterior por la cual M. ya había cumplido en prisión casi la totalidad de la condena.

      Es que se lo acusaba nuevamente por su intervención en el secuestro de las víctimas, por su traslado al centro clandestino ‘El Chalet’ y las torturas que allí

      les infligieron” (cfr. fs. 5201 vta.).

      Agregó que “se hizo especial referencia a los criterios de imputación que se postulaban desde el derecho penal internacional para estos delitos y que,

      la acusación había seguido los criterios del derecho conocidos como de la empresa criminal conjunta. Desde su óptica entre los secuestros y los homicidios había una unidad de acción y que bastaba la intervención en alguna fase (objetivamente) y conocer el plan (subjetivamente) para ser autor funcional de todo lo actuado, sin necesidad de probar la intervención directa en las diferentes etapas aun cuando supongan la comisión de un delito diferente. Pero que en este caso[] esa unidad de acción implicaba una misma base fáctica. Si bien se trataba de una sucesión de acciones estaban todas imbricadas y concatenadas por un mismo plan y unidad delictiva que las hacía inescindibles” (cfr. fs. 5201 vta.).

      Expuso que para que pueda sortearse el ne bis in idem “debería haberse comprobado un aporte autónomo en la etapa propia del homicidio. Que, si bien había un plan de lucha ilegal contra la subversión que relacionaba muchas conductas, unas con otras, como también una organización militarizada,

      ello no implicaba que no existiera un conjunto de Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

      CFP 11758/2006/TO2/CFC8

      conductas diferenciadas. La participación en una de ellas no implicaba necesariamente hacerlo en otra. Por más que exista una relación causal entre ellas. Se argumentó que no estaba comprobado que el alojamiento en el CCDT 'El Chalet' significara la muerte (tal como había sucedido en otros casos) y que también había una estructura militar de la Fuerza Aérea —en la cual M. no participaba ni tenía injerencia— que tomaba el control de los detenidos alojados allí y decidía su destino final” (cfr. fs. 5201 vta./5202).

      Consideró que el hecho respecto de R. “fue parte de la plataforma por el cual fue acusado M. en un primer momento y no se ha agregado ningún elemento nuevo que justifique un segundo enjuiciamiento. Así enunciada la base fáctica es exactamente la misma. Hay identidad de hecho, objeto y causa” (cfr. fs. 5202 vta.).

      Recordó que “en el proceso anterior se conocía y se tuvo por acreditada la tortura por empalamiento”, entonces hubo “una resignificación de una misma conducta que ya dio sustento a la condena de Muiña” (cfr. fs. 5202 vta.).

      Sostuvo que ”…esto es lo que el valor de la cosa juzgada o la garantía de ne bis in ídem quiere evitar. La contradicción. A M. se lo tuvo condenado por haber infligido un tormento...

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