Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 20 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000342/2009/TO02

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 342/2009/TO2 Buenos Aires, de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 a efectos de dictar sentencia en la causa CPE 342/2009/TO2 (2721) caratulada:

YOSCO, F.H. Y OTROS S/ INF. LEY 22.415

del registro de este Tribunal, con relación a:

1) C.A.L., D.N.

I. N° 21.594.023, argentino, nacido el 25 de abril de 1970 en esta ciudad, hijo de J.C. y de M.G.D., de estado civil casado, empleado, con domicilio en Seguí 748, piso 5° “A” de esta ciudad y asistido para su defensa por la Dra.

L. De Oliveira Mendes, Defensora Pública Coadyuvante prestando funciones en la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero; 2) P.M.Z., D.N.

I. N° 7.657.476, argentino, nacido el 8 de enero de 1949 en esta ciudad, hijo de L. y de M.S., de estado civil casado, comerciante, con domicilio en H.P. 1576, piso 8° de esta ciudad y asistido para su defensa por la Dra.

Y.P., Defensora Pública Coadyuvante prestando funciones en la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero; 3) J.O.M., D.N.

I. N° 4.440.639, argentino, nacido el 30 de abril de 1944 en esta ciudad, hijo de O.E. y de R.A., de estado civil casado, artesano, actualmente jubilado, con domicilio en H. 806 de esta ciudad y asistido para su defensa por la Dra. L. De Oliveira Mendes, Defensora Pública Coadyuvante prestando funciones en la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero; 4) H.Á.R., D.N.

I. N° 5.412.329, argentino, nacido el 4 de diciembre de 1948 en la localidad de Ramos Mejía, Provincia Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #31136300#250804528#20191220134157537 de Buenos Aires, hijo de J. y de Adelaida Guerra, de estado civil casado, comerciante, con domicilio en Salguero 861, piso 2° “B” de esta ciudad y asistido para su defensa por la Dra. L. De Oliveira Mendes, Defensora Pública Coadyuvante prestando funciones en la Defensoría Oficial N° 1 del Fuero; y 5) F.H.Y., D.N.

I. N° 4.367.460, argentino, nacido el 30 de marzo de 1941 en esta ciudad, hijo de L. y de A.M., de estado civil soltero, de ocupación joyero, con domicilio real en la calle Triunvirato 5516 de esta ciudad, encontrándose designado para su defensa el Dr. L.M.D..

Interviene en representación de la parte querellante, A.F.I.P.-

D.G.

I. División Causas Penales, la Dra. M.J.O., y en representación del Ministerio Público F., la Dra. M.I.B., F. General de Juicio, a cargo de la F.ía N° 3 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico.

Y RESULTANDO:

I.- Que, en los requerimientos de elevación a juicio obrantes a fs.

1883/1966 vta. y a fs. 1780/1794 formulado por el F. de Instrucción, Dr.

E.M.G. y por la Dra. G.M.V., apoderada de la querellante A.F.I.P./D.G.A., respectivamente, se sostuvo que por la presente investigación se ha puesto en descubierto que entre enero de 2007 y octubre de 2008 ocurrieron 137 hechos de contrabando de metales preciosos -oro y plata- y divisas, sucedidos en los pasos fronterizos que unen la República Argentina hacia la República Oriental del Uruguay y viceversa, respecto de los cuales se señalara la intervención de F.H.Y., C.A.L. y H.Á.R. en los hechos Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #31136300#250804528#20191220134157537 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 342/2009/TO2 números 1 a 126 y del nombrado LAMBRUSQUINI, P.M.Z. y J.O.M. en los indicados con los números 127 a 137.

Dichos hechos fueron calificados como contrabando simple en los términos de los arts. 863 y 864 inc. d); con la agravante prevista en el art.

865 inc. a) en los que se considerara la participación de tres o más personas según la descripción del caso en particular, con la agravante del art. 865 inc. i)

cuando a su criterio el valor de la mercadería involucrada así lo imponía y en función de los arts. 871 y 872 respecto del suceso número 137, todos ellos del Código Aduanero, y lo dispuesto en el decreto N° 1606/01 modificatorio del decreto N° 1570/01 para los sucesos que tuvieron por objeto la extracción de divisas; atribuyéndose aquéllos a los antes nombrados en los términos del art.

45 del C.P. y art. 886 inc. 1 del C.A.

II.- Que a fs. 1297/1307 luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a H.Á.R., oportunidad en la que acompañó el escrito que obra a fs. 1296; a fs. 1308/1311 luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a J.O.M.; a fs. 1318/1327 luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a C.A.L., oportunidad en la que acompañó el escrito que luce agregado a fs. 1317; a fs. 1336/1353 luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a F.H.Y., oportunidad en la que acompañó el escrito que luce agregado a fs.

1329/1335; a fs. 1354/1357vta. luce el acta correspondiente a la declaración indagatoria recibida a P.M.Z..

III.- Que a fs. 2053/2110vta. se declaró clausurada la etapa de instrucción y dispuso la elevación a juicio de la presente causa.

Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #31136300#250804528#20191220134157537

IV.- Que a fs. 2357 la F. General de Juicio, titular de la F.ía Nro. 3 del Fuero, acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado en dicha dependencia en el que intervinieron los imputados C.A.L., H.Á.R., P.M.Z. y J.O.M. (fs. 2354/2356vta.).

V.- Que a fs. 2359/2362 se llevaron a cabo las audiencias previstas en el art. 431 bis, apartado 3° del C.P.P.N. y, consecuentemente, se llamaron autos para dictar sentencia, conforme surge del decreto de fs. 2364.

VI.- Que a fs. 2363 la Dra. M.J.O., abogada por la parte querellante A.F.I.P.-D.G.A., prestó conformidad en los términos del art. 431 bis, apartado 3°, del C.P.P.N., en orden a las penas que surgen del acuerdo de juicio abreviado celebrado en el marco de las presentes actuaciones, con reserva en orden a la aplicación de las penas accesorias (art.

1026 del C.A.).

Y CONSIDERANDO:

VII.- Que con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por los imputados ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

En efecto, en virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo C.P.P.N., modificado por ley N° 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad de los imputados sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y su calificación legal.

Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #31136300#250804528#20191220134157537 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 342/2009/TO2

VIII.- Que en ese orden, los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado los ingresos y egresos de metales preciosos desde y hacia el territorio argentino de manera clandestina, y la extracción de divisas por montos superiores a los legalmente permitidos al margen del control aduanero.

Cabe destacar que las maniobras que aquí se tratan fueron puestas en descubierto a partir de la investigación realizada en la causa nro.

426-40/2008 del Juzgado 1ra. Instancia de 1er turno de Young de la República Oriental del Uruguay, en la que se dispusieran las medidas de prueba que permitieran que, el 14 de octubre de 2007, las fuerzas de prevención de ese país detuvieran a J.O.M. cuando intentara egresar del Uruguay para dirigirse a nuestro país llevando ocultos en su vehículo, un V.B. dominio FXH 642, la cantidad de 200 kilogramos de metal plata.

Respecto de dicho vehículo pudo comprobarse que se encontraba acondicionado con gavetas en la zona de motor, en la guantera del habitáculo, en el baúl y debajo de la rueda de auxilio, lo que le permitió intentar ocultar al servicio aduanero las mercaderías que allí se acondicionaron.

El avance de la investigación de los hechos, la que se desarrollara con la permanente colaboración de las autoridades judiciales uruguayas, ha permitido ir reuniendo los rastros que las maniobras que se imputan han dejado; en ese orden los dichos de E.A.M.G. de fs.

318/330, presidente de la casa de cambios uruguaya V.S., quien aportara gran parte de la documentación que permitiera tener por probadas las operaciones de compra y venta de una parte de los metales cuyo contrabando Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: J.A.Z., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: F.A.A., SECRETARIA #31136300#250804528#20191220134157537 se imputa, resultaron esclarecedores sobre la forma en que se desarrollaba el comercio de metales que aquí nos interesa, al señalar que “…Y. tiene una actividad de joyería en la calle Libertad ( de esta ciudad). Hace negocios con nosotros. Y. nos trae a nuestra empresa barras de oros y nosotros las exportamos a Suiza. Normalmente adquiere esas barras en remates que hace el Banco Provincia de la ciudad de Bs. As. (…) en otras oportunidades Y. nos compra plata metal metal, nos hace el pedido, hacemos la importación de Suiza… no se cómo Y. saca la plata metal del Uruguay después que la vendemos nosotros…”.

Sabido ello, el análisis de la documentación aportada por las empresas dedicadas al comercio de metales en la República Oriental del Uruguay, en los que se indica la fecha, tipo y cantidad de metal que fuera vendido o comprado, valorada con los informes producidos por la Dirección Nacional de Migraciones respecto de cada uno de los imputados y que se han agregado a la causa, en los que se indican la fecha y lugar del cruce como también el medio utilizado, conforme los detalles que se...

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