Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 19 de Junio de 2018, expediente CPE 000714/2014/TO02

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 714/2014/TO2 Causa CPE 714/2014/TO2 (int. 2783) caratulada ¨SAENZ, G.A. s/ contrabando de estupefacientes¨.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos para deliberar los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2, D.. L.G.L., C.O.L. y L.A.I., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra.

Secretaria del Tribunal, Dra. C.A.R., a fin de dar a conocimiento los fundamentos de hecho y de derecho en la causa nro.

CPE 714/2014/TO2 (int. 2783) caratulada ¨SAENZ, G.A. s/

contrabando de estupefacientes¨ respecto a G.A.S., de nacionalidad argentina, titular del Documento Nacional de Identidad nro.

5.407.740, nacido el 3 de septiembre de 1948 en la ciudad de F., Provincia de Chaco, hijo de A. y de C.J.V., casado, jubilado y comerciante con domicilio real en la calle C.3., piso 7, departamento A de esta ciudad.

Intervienen en el proceso el Sr. F. General de Juicio, a cargo de la F.ía Nro. 4 del fuero, D.M.V. y el letrado defensor, Dr. J.M.L., a cargo de la defensa del imputado G.A.S..

De cuyas constancias; RESULTA:

  1. Que el Sr. F. ante la Instrucción, Dr. E.G., en su requerimiento obrante a 787, solicitó la elevación a juicio de la presente causa por considerar a G.A.S. coautor del delito de contrabando de exportación Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUÍS A. IMAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #29195832#208979579#20180619114338905 agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa (arts.

    45 del CP, 864 inc. "d" y 866 2do. párrafo y 871 del CA). Ello, por entender que el imputado SAENZ intervino en la comisión del hecho que importó el intento de exportación de sustancia estupefaciente por parte de C.J.H.K., el día 22 de mayo de 2014, en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, ocasión en la que intentó abordar el vuelo IB 6842 de la empresa aérea ¨Iberia¨, con destino final a la ciudad de Bruselas –Bélgica-, oportunidad en la que se hallaron ocultos bajo la vestimenta del nombrado KAPMA dos paquetes que poseían la cantidad de 2000 gramos de clorhidrato de cocaína.

    Y CONSIDERANDO

    1. Conclusiones de las partes durante el debate.

  2. El Sr. F. General de Juicio, D.M.V., realizó

    un pormenorizado relato de los hechos de autos. Sostuvo que se le imputaba a G.A.S. el delito de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente destinados a comercialización, en grado de tentativa – arts. 863, 866 2do párrafo y 871 del CA-. El Dr. VILLAR sostuvo que se encontraba ante un inconveniente en continuar con la afirmación realizada al momento de elevar la causa a juicio respecto de la imputación realizada sobre el imputado SAENZ en cuanto a la efectiva entrega de la sustancia estupefaciente en virtud de las pruebas incorporadas a la presente.

    Que en las actuaciones no había material probatorio el cual demostrara la conducta del imputado SAENZ en la entrega de la droga.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Firmado por: CESAR O.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUÍS A. IMAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA ANDREA ROMBOLÁ, SECRETARIA #29195832#208979579#20180619114338905 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 714/2014/TO2 Que, en tal sentido, nada agregaban los informes incorporados y realizados en base a las tareas de investigación y de vigilancia que se realizaron sobre el domicilio del nombrado SAENZ. El Sr. F. sostuvo que si bien se había realizado un detalle de llamadas telefónicas, no se sabía el contenido de las conversaciones. Que, de tal modo, entendía que la imputación realizada a SAENZ respecto de la sospecha de la entrega del estupefaciente se realizó en base al principio de tercero excluido. Que dicha deducción resultaba insuficiente para el alcance probatorio propio de una plausible condena. Que en base a los lineamientos del derecho penal de acto se debía identificar una acción u omisión vinculada para poder atribuirla a una determinada persona pero en las presentes actuaciones no había una conducta delictiva que pudiera imputarse a SAENZ. En ese sentido, el Sr. F. hizo mención de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos...

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