Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 7 de Noviembre de 2017, expediente FMP 061008006/2010/TO02

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del Plata, 07 de noviembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. 61008006/2010/TO2, seguida por infracción a la ley 24.769 respecto de MUNYO, M.D., DNI 30.977.076, argentino, nacido el 28/08/1984 en Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, hijo de A.D.M. y de M.L.D.A., con domicilio en calle D.V. nº 128 de Chascomús, provincia de Buenos Aires; y de MUNYO, A.D., DNI nro. 12.031.584, argentino, nacido el 9/04/1958 en Villana, Provincia de S.F., hijo de R.D. y de O.V.D., con domicilio en calle D.V. nº 128 de Chascomús, Provincia de Buenos Aires [2]. Los imputados M.D.M. y A.D.M., asistidos por su abogado defensor, D.C.C.O.; y el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P., manifestaron a fs. 1653/1655 su acuerdo respecto de que la presente causa se resolviera de conformidad con las normas del juicio abreviado, con fundamento en lo preceptuado por el art. 431 bis del Código de Procedimiento Penal de la Nación, incorporado por la ley 24.825.

Para ello el Ministerio Público Fiscal tuvo en cuenta que las conductas que se le incriminan a los imputados en la presente causa consisten en haber evadido el pago al fisco nacional del impuesto al valor agregado, mediante declaraciones engañosas y/u ocultaciones maliciosas, por las sumas de pesos Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación 2.077.167,33 correspondiente al período fiscal 2007 a marzo de 2008; pesos 3.654.337,62 correspondiente al período fiscal abril 2009 a marzo de 2010; y más de 400.000 pesos pero menos de 4.000.000 pesos correspondiente al período fiscal abril 2008 a marzo 2009; conductas que concurren materialmente entre sí y encuentran adecuación típica en el artículo 1º de la ley 24.769 –evasión simple de tributos (conforme ley 26735 por aplicación del principio de ley penal más benigna)- en calidad de autores, coincidiendo parcialmente con la calificación escogida por la Fiscal de la instancia anterior al momento de formular el requerimiento de elevación a juicio a fs. 1489/1497 de la causa 61008006/2010/TO2. Añadió el F. que motiva tal modificación del encuadre legal la circunstancia de que, si bien la determinación administrativa de la deuda fiscal arrojó una cifra que colocaría el período abril 2008 a marzo del 2009 del IVA en la condición del artículo 2º inc. “a” de la ley penal tributaria, sostener tal monto en el debate oral resultaría sumamente dificultoso, desde el punto de vista probatorio, teniendo en cuenta las declaraciones rectificativas incorporadas y los montos determinados en los otros períodos inspeccionados, que colocan la conducta dentro de lo establecido en el artículo primero de dicha ley. Asimismo, el Dr. O., defensor de los imputados, manifestó en el acuerdo que las dificultades probatorias mencionadas por el Dr.

P., que responden a las constancias de la causa, no pudieron ser acreditadas por la defensa, en las etapas previas del trámite de esta causa, atento el Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación estado de indefensión absoluta que padecieron los imputados M., citando a modo de ejemplo que la determinación de los débitos fiscales se efectuó sin tener en cuenta crédito fiscal alguno, tal como postula la perito Manna del Cuerpo de Contadores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los presentes autos, teniendo en cuenta que se podría haber accedido a esa información de la misma forma en que se lo hizo con las guías de cuero ya que para obtener la misma se debe acompañar las guías de hacienda que documentan la compra del animal faenado quedando las mismas archivadas en la municipalidad.

Seguidamente el fiscal dejó establecido que en cuanto la exigencia típica de que la evasión se concrete a través de algún ardid o engaño, ha quedado probado que la contribuyente Cabañas al Sur fraguó la existencia de intermediarios simulando operaciones, al menos, con los proveedores R. y B. y no realizó presentaciones, omitiendo maliciosamente que se encontraba desarrollando actividad en esos períodos, ya que del cruce de información de terceros (ONCAA, Municipalidad de Chascomús), datos contenidos en la agencia tributaria nacional y emanados del propio proceso concursal de la firma se demostró que efectuó

operaciones normalmente.

En relación a la imputación penal efectuada en la causa Nro. 91007854/2009, a M.D.M., acerca del delito de evasión de pago de tributos al fisco nacional relativos al impuesto al valor agregado (período fiscal 4/2007 a 7/2007, 7/2005 a 3/2006 y 4/2006 a 3/2007) y al impuesto a las ganancias (período Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación fiscal 2007), el Sr. Fiscal señaló que la hipótesis fiscal sostenida en el marco de dicho expediente ha perdido vigencia ya que la acción penal allí intentada ha prescripto en los términos del artículo 59 inc. 3 en función del artículo 62 inciso 2 del Código Penal, atento a que por las disposiciones de la ley 26735 que modificó las escalas penales aplicables como condición objetiva de punibilidad se trata de evasiones simples y por ende entiende que desde el último acto interruptivo de la prescripción acaecido en fecha 2 de noviembre de 2010 (ver fs. 413) a la actualidad, han transcurrido el máximo de la escala penal aplicable para el delito imputado (6 años).

Que conforme lo expuesto anteriormente, atento la naturaleza y modalidad de comisión, la edad de los imputados, el grado de educación que les permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como circunstancias atenuantes el buen concepto vecinal que registran los mismos (ver fs. 1571/4) y la falta de antecedentes penales conforme lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal a fs. 1569 y 1585; valorando como agravantes la reiteración de los hechos y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del CP, de conformidad con lo establecido en los arts. , 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55 del CP; 1º de la ley 24.769 y 336 inc. 1, 393 y concds. del CPPN, el Sr.

Fiscal General solicita al Tribunal:

1) Se condene a M.D.M., ya filiado en autos, por ser autor materialmente Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación responsable del delito de evasión simple de tributos nacionales en tres hechos, y se le imponga la pena de tres años de prisión cuya ejecución podrá ser dejada en suspenso y las costas del proceso.

2) Se condene a A.D.M., ya filiado en autos, por ser autor material penalmente responsable del delito de evasión simple de tributos nacionales en tres hechos y se le imponga la pena de dos años y 8 meses de prisión cuya ejecución podrá ser dejada en suspenso y las costas del proceso.

3) Se absuelva a M.D.M. por los hechos imputados en la causa Nº 91007854/2009, siendo estos los delitos de evasión de pago de tributos al fisco nacional relativos al impuesto al valor agregado (período fiscal 4/2007 a 7/2007, 7/2005 a 3/2006 y 4/2006 a 3/2007) y al impuesto a las ganancias (período fiscal 2007), en razón de haber operado la prescripción de los mismos (art. 336 inc. 1º del CPPN en función del art. 59 inc. 3 CP).

De todo ello prestaron conformidad los imputados, quienes fueron asesorados en dicha oportunidad por su defensa.

El día 18 de octubre de 2017, se recibió el comparendo de “visu” de M.D.M. y A.D.M., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido. En dicha oportunidad, cedida que le fuera la palabra a la parte querellante, esta refirió que el instituto conciliatorio arribado no prevé su participación por lo cual no tiene nada para Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación decir, sin perjuicio de lo cual, manifestó que no encuentra objeciones para realizar al acuerdo arribado.

[3]. El Tribunal, en su composición colegiada, tiene establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad (se respete el mínimo legal), de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que deben tenerse en cuenta los fines del proceso penal, los modernos criterios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento de medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto cuando la disputa ha sido zanjada, además de destinar los insuficientes recursos materiales de los tribunales de justicia a la tramitación de los procesos de mayor complejidad y, CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la vigencia de la acción penal en la causa Nro. 91007854/2009/TO1 (acumulada a la presente), la participación de los Fecha de firma: 07/11/2017 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #24714635#192838753#20171107104357658 Poder Judicial de la Nación imputados, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

I. MATERIALIDAD:

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