Principal en Tribunal Oral TO02 - IMPUTADO: AVILA, ARIEL ANGEL Y OTRO s/FALSIFICACION DOCUMENTOS PUBLICOS y FALSEDAD IDEOLOGICA QUERELLANTE: NOCETI , VICTORIA ANDREA
Fecha | 28 Agosto 2017 |
Número de expediente | FCB 032020028/2012/TO02/CFC001 |
Número de registro | 184926340 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32020028/2012/TO2/CFC1 REGISTRO NRO. 1115/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 2360/2371 vta. y a fs. 2372/2411 vta. de la presente causa Nº
FCB 32020028/2012/TO2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “ÁVILA, A.Á. y LÓPEZ, R.A. s/recursos de casación”, de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Córdoba, con fecha 17 de febrero de 2017, en cuanto aquí interesa, resolvió:
...1)DECLARAR A R.A.L. ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto en el artículo 293 del Código Penal, veinte hechos, nominados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 33, el último en calidad de coautor, en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal) que le atribuye el requerimiento fiscal de fojas 2019/2041, el auto de elevación a juicio de fs. 2070/93 y la resolución aclaratoria de fojas 2093, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS DE Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28581036#184926340#20170828152946180 PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR OCHO AÑOS (arts. 20 y 20 bis del C.P.), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS. 2) DECLARAR A ÁNGEL A.Á., ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto en el artículo 293 del Código Penal, once hechos nominados 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, el último en calidad de coautor, en concurso real (arts. 45 y 55 del Código Penal) que le atribuye el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fojas 2019/2041, el auto de elevación de fojas 2070/2092 y la resolución aclaratoria de fojas 2093, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR DIEZ AÑOS (arts. 20 y 20 bis inc. 1°
del Código Penal), ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS…
(cfr. veredicto fs. 2281/2282, cuyos fundamentos lucen glosados a fs. 2283/2353).
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Que contra dicha decisión dedujeron sendos recursos de casación el doctor J.F.M., en representación de Á.A.Á., a fs. 2360/2371 vta. y el doctor Martín J.
Cafure por la defensa de confianza de R.A.L. a fs. 2372/2411 vta., los que fueron concedidos a fs. 2412/2414 y mantenidos a fs. 2424 y 2425, respectivamente.
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Que el señor asistente técnico de Á.A.Á. expresó en su remedio casatorio los siguientes agravios, a saber:
a)entendió que en el pronunciamiento atacado se verifica un “error in iudicando” (art.
Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28581036#184926340#20170828152946180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32020028/2012/TO2/CFC1 456 inc. 1° del C.P.P.N.), toda vez que –a su parecer- el tribunal de grado ha adjudicado erróneamente el carácter de instrumento público a los oficios policiales suscriptos por mi defendido en su carácter de funcionario público, los que consignaban que mediaba una orden jurisdiccional para solicitar los datos que requirió a las empresas de telefonía sobre determinados servicios telefónicos. Así las cosas, puntualizó que dicha circunstancia impide que se tipifique el delito de falsedad ideológica previsto y reprimido en el art.
293 del Código Penal (fs. 2364). En este sentido, sostuvo que ni el art. 979 del antiguo Código Civil, ni el art. 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.994, contemplan a los mencionados oficios policiales como instrumentos públicos y por ello, su pupilo debe ser absuelto por aplicación de una “…ley penal más benigna a la fecha de dictado de la sentencia…” –art. 2 del C.P.- (fs.
2364).
b)sostuvo que también en la decisión criticada se deslizó un “error in procedendo” (art.
456 inc. 2° del C.P.P.N.), puesto que desde su personal óptica la cuantificación de la pena realizada por el tribunal sentenciante carece de una adecuada fundamentación, ya que al imputado Á. “…
se le ha impuesto una pena más grave de condena penal que la que eventualmente le pudiere corresponder, redundando ello en su nulidad absoluta e insanable (arts. 123, 167 inc. 3°, 398, segundo párrafo “in fine” y 404 inc. 2° C.P.P.N.)…” -fs.
Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28581036#184926340#20170828152946180 2363-. Puntualmente, señaló que el a quo no ha efectuado una valoración concreta de las pautas agravantes de la punición, a excepción de la referida al carácter de funcionario público de su pupilo, lo que además configura una violación al principio “ne bis in idem”, en tanto y en cuanto dicho elemento normativo ya se encuentra incluido en el tipo penal del art. 293 del código sustantivo.
Por último, destacó que “…una adecuada exégesis de las múltiples pautas de mensuración de la pena que ha proporcionado la presente causa, permite imponerle a Á.A.Á. una condena no superior a los tres años de prisión y de modo de ejecución condicional…” (fs. 2371) e hizo expresa reserva de recurrir por la vía extraordinaria federal prevista en el art. 14 de la ley 48.
Por otra parte, el defensor de confianza de R.A.L. esbozó en su recurso de casación los siguientes motivos casatorios, a saber:
a)reiteró con argumentos –similares en lo sustancial a los expresados por la otra asistencia técnica- que en la resolución puesta en crisis se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 456 inc. 1° C.P.P.N.), puesto que los oficios policiales examinados –a su entender- no revisten el carácter de instrumentos públicos requerido por el tipo penal del art. 293 del código sustantivo (fs.
2399/2405 vta.).
b)puntualizó que el tribunal oral “…en la fundamentación de la mensuración de la pena no ha observado las reglas de la sana crítica racional, Fecha de firma: 28/08/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28581036#184926340#20170828152946180 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32020028/2012/TO2/CFC1 vulnerando el principio de razón suficiente, incurriendo en una arbitraria fundamentación, al no valorar circunstancias atenuantes que obligatoriamente debió valorar y habiendo ponderado circunstancias agravantes que bajo ningún concepto debieron ser tenidas en cuenta a ese fin…” (fs. 2405 vta/2406).
Sumado a ello, adujo que el tribunal de mérito omitió considerar que L. al día de la fecha “…ya no tiene carácter de funcionario público en el cargo que ostentaba, ni se encuentra en funciones en ningún otro cargo público. En todo caso es su...
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