Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 23 de Noviembre de 2016, expediente CCC 022069/2015/TO02

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO2 T.O.M. N° 1 - CAUSAS Nros. 8472/8538/8547/8598 Buenos Aires, de noviembre de 2016.

Y VISTOS:

Se reúnen los jueces del Tribunal Oral de Menores N° 1, doctores R.A.D., F.P. y J.A.M.A. -que lo preside- junto a la secretaria, L.. C.B., para dictar sentencia en las causas Nros. 8472 y sus acumuladas 8538, 8547, 8598 seguidas a ASSA (xxxxxx).

Intervienen en el proceso el señor F. General, doctor R.M.F., la señora Defensor Pública Coadyuvante, Dra. D.I.B. y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, doctora N.B..

Y CONSIDERANDO:

  1. El doctor J.A.M.A., dijo:

    I) Declaración de Responsabilidad A fs. 411/420 y por sentencia firme de fecha 7 de junio de 2016 este Tribunal resolvió: “

    I) DECLARAR a ASSA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, autor penalmente responsable del delito de ROBO, EN GRADO DE TENTATIVA, REITERADO –DOS HECHOS- (causas Nro. 8547 y 8598) y ROBO, AGRAVADO POR SU COMISIÓN EN LUGAR POBLADO Y EN BANDA, REITERADO -DOS HECHOS-, estos últimos en calidad de coautor (causas N..

    8472 y 8538), que concurren en forma real entre si (artículos 42, 45, 55, 164 y 167 inciso 2° del Código Penal y de la ley 22.278) habiendo solicitado el Sr. Fiscal General, en la oportunidad prevista en el art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la imposición al nombrado de la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas.

    II) Acuerdo Así las cosas y a fin de resolver la situación procesal definitiva de SA, a fs. 474 las partes presentaron al Tribunal un acuerdo en el que solicitaron, en atención a las constancias obrantes en el expediente tutelar del encausado, la reducción de pena en los términos del art. 4to. de la ley de menores, requiriendo en Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27825332#166928461#20161118125000759 consecuencia que sea condenado a la pena de dos años de prisión y costas.

    Asimismo, las defensoras B. y B. solicitaron que la pena a imponer a su pupilo sea de ejecución en suspenso.

    III) Art. 4to. Ley 22.278

  2. Dado que se verifican en el caso las condiciones objetivas del artículo 4° de la Ley Nro. 22.278, esto es, que el epigrafiado es mayor de 18 años de edad, ha sido observado tutelarmente y fue declarado responsable de los delitos que se le imputa, el Tribunal puede dictar sentencia definitiva.

  3. Conforme ya he tenido ocasión de expedirme en otras sentencias dictadas por el tribunal, cuando se trata de abordar la respuesta estatal frente a los delitos cometidos por menores de edad, a partir de la vigencia en nuestro país de la Convención sobre los Derechos del Niño, una correcta interpretación del alcance del art. 4° de la ley 22.278 requiere que el intérprete no pierda de vista que, de acuerdo al art. 37 inc. b de la convención aludida, “…la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizará como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda” y que, conforme lo establece el art. 40 el objeto del derecho sustantivo y adjetivo en la materia tiene que estar enderezado a promover “ el fomento de su sentido de la dignidad y el valor”, “el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros”, teniendo en cuenta la edad del niño y “la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.

    Desde esta óptica se debe observar lo previsto en este aspecto por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing- de utilidad para la comprensión del sentido y alcance de las normas de la convención del niño especialmente cuando el art. 17.1 señala: “La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:

  4. La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27825332#166928461#20161118125000759 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 22069/2015/TO2 c) sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada; d) en el examen de los casos se considerará primordial el bienestar del menor”.

    La Ley 22.278 en su artículo 4 establece que: “…La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2° estará supeditada a los siguientes requisitos. 1°) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la ley civil se correspondiere, conforme a las normas procesales. 2°) Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3°) Que haya sido sometido a un periodo de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2°…”

    Conforme a estos instrumentos, se hace evidente que en el derecho penal de jóvenes la respuesta punitiva es la excepción y sólo puede tener un fin preventivo especial que atienda a fines de resocialización, resultando aplicable cuando han fracasado las medidas educativas y correctivas que se adviertan necesarias en cada caso en particular.

    De este modo, si el tratamiento tutelar instaurado no logra su propósito por la falta de colaboración del adolescente, que demuestra con ello desinterés o falta de motivación en producir cambios en su conducta y en su forma de interactuar socialmente, la imposición de una sanción será necesaria y en tal caso, se debe acudir a la escala penal reducida que prevé el art. 4° de la ley 22.278 habida cuenta que la prisión es medida de último recurso y por el tiempo más breve posible, conforme reza la Convención sobre los derechos del niño de jerarquía constitucional (ver sobre el particular el fallo de la Sala IV de la Excma. Cámara Nacional de Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #27825332#166928461#20161118125000759 Casación Penal, en la causa n° 6328/4, "G., R.A. s/ recurso de casación", rta. el 14 de febrero de 2005).

    Asimismo, también se ha...

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