Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 26 de Octubre de 2016, expediente FPA 013000001/2012/TO02

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia N° 69/16 En la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los 26 días del mes de Octubre de 2016, se constituyen las Sres. Jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, D.. L.G.C., N.M.B. y R.M.L.A., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, asistidos por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos Dra. V.I., a los fines de publicitar y suscribir la sentencia dictada en la causa FPA 13000001/2012/TO2, caratulada: “CÉPARO, A.R. SOBRE INF.

ART. 144 BIS EN CIRC. ART. 142 INC. 1, 2, 3, 5”, que se ha redactado conforme el cap.4, título I, Libro tercero del CPPN. La presente se sigue a A.R.C., sin apodos, argentino, DNI 5.406.654, nacido el 18 de noviembre de 1948 en la ciudad de Hasenkamp, Departamento Paraná, provincia de Entre Ríos, tiene 67 años; casado ; domiciliado en calle M.N.° 1375 de la ciudad de La Paz, provincia de Entre Ríos; chofer del Poder Judicial de Entre Ríos; actualmente está suspendido; con estudios primarios completos, hijo de E.R.F. y de A.L.C., ambos fallecidos, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1 de la ciudad de Paraná.

Expresó en la audiencia que comprende perfectamente las instancias de este proceso, pues no padece ninguna enfermedad que le impida ese conocimiento.

En la audiencia plenaria representó al Ministerio Público F., el S.F. General Dr. J.I.C., en representación de H.I.J.O.S. los querellantes D.. M.B. y S.U. y la defensa técnica del procesado fue ejercida por el Dr. J.E.O..

Se atribuye al procesado, según requerimiento fiscal obrante a fs. 738/744 y acusación de la querella H.IJ.O.S, cuya síntesis obra a fs. 1057/1063, la comisión de los siguientes hechos: Que en fecha 23 de septiembre de 1976, en horas de la mañana, y en su carácter de numerario de la Policía de Entre Ríos, Fecha de firma: 26/10/2016 ostentando el cargo de Oficial Ayudante con prestación de servicios en la División Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO #27728634#165346991#20161026085810709 Despacho de la Jefatura Departamental Paraná, en compañía de otras personas –cuya identidad no se ha podido establecer-, privó ilegítimamente de libertad a la ciudadana E.E.S., deteniéndola en las instalaciones del Sanatorio “La Entrerriana” de esta ciudad de Paraná, el cual era su lugar de trabajo, para trasladarla inmediatamente hasta la Jefatura Departamental de Policía de Entre Ríos, y posteriormente a la Comisaría del Barrio S.A. de esta ciudad, donde se la mantuvo privada ilegítimamente de su libertad por el lapso de seis días aproximadamente, término en el cual también la trasladó desde la referida Comisaría hasta la Jefatura Departamental de Policía ya indicada, lugar donde intervino –junto con otras personas cuya identidad se desconoce- en el interrogatorio bajo la aplicación de torturas, recibiendo picana electrica. Estas conductas fueron realizadas dentro del plan sistemático de persecución penal que se desató en la Argentina, durante la dictadura militar, que usurpó el Poder el 24 de marzo de 1976.

Al efectuar las alegaciones críticas, el Sr. F. General, Dr. José

Ignacio C., comenzó diciendo que se debe contextualiza la situación que se vivía en la Argentina al momento de los hechos investigados; éste no es un hecho aislado; el 24 de marzo de 1976 el Gobierno Militar usurpó ilegítimamente el poder, violando flagrantemente la Constitución Nacional, asumió el control total y absoluto del Estado, estructurando un plan de represión ilegal denominado:

lucha contra la subversión

, que consistía en capturar a jóvenes, privándolos ilegítimamente de su libertad; conducirlos a lugares situados en unidades militares, policiales o centros clandestinos de detención y los sometían a interrogatorios bajo tormentos, para obtener datos acerca de otras personas sospechosas. Además eran sometidos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral. Realizaron todas esas acciones en la más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores mantenían incomunicadas a las víctimas. El plan criminal consistía en garantizar la impunidad de los ejecutores.

Se dio por probado que en todo el territorio del país, el plan de represión ilegal dio lugar a la comisión de innumerables delitos como los de: privación ilegal de la libertad, aplicación de vejaciones, severidades, tormentos, homicidios, Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO #27728634#165346991#20161026085810709 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

ataques de violencia sexual contra las mujeres secuestradas y el robo de bebes.

Cita las tres sentencias condenatorias en nuestra jurisdicción, una de ellas por el robo de bebes causa Hospital Militar y otras dos “H.” y “Área Paraná”, en las cuales se ha probado con grado de certeza la existencia de allanamientos ilegales; secuestros; torturas; desapariciones y homicidios, siendo las dos primeras de ellas, confirmadas por la Casación Penal. Sostiene que se ha probado a través del debate lo ocurrencia del hecho; está acreditada la detención de E.S. y su tortura con picana eléctrica. La detención fue por motivos políticos y no es necesario ser militante. La víctima ubica a C. en la sala de tortura como quien le ató los pies y se encontraba como sacado.

Seguidamente el S.F. General analizó la prueba documental, la denuncia formulada por la víctima a fs. 1/3, donde da cuenta de su privación ilegal de la libertad ejecutada por C. en el Sanatorio La Entrerriana y la tortura padecida en la Jefatura de calle C., donde le pasaron picana eléctrica por la vagina durante más de una hora, teniendo C. un papel activo ya que le ató los pies durante la sesión de tortura y la ratificación de la denuncia a fs. 26/27; la recepción del legajo personal del A.R.C., que acredita que a la época de la comisión de los delitos investigados, era Oficial de la Policía de Entre Ríos y cumplía funciones en Paraná en la División Despacho de la Dirección Operaciones, habiendo pasado formalmente meses después a la División Investigaciones, de fs. 38, 95. y 109; La constancia de realización por parte de C. del Curso de Instrucción Contrasubversivo, dictado por la Policía Federal Argentina durante el año 1976 y culminado en Enero de 1977 de fs. 329 y 353; Informe de la Policía de Entre Ríos dando cuenta de los distintos cambios de destino de A.R.C., indicándose que el 28 de diciembre de 1976 fue trasladado desde la Dirección Operaciones a la Dirección Investigaciones de fs.

522/523; Constancia de detención de O.T. y A.F. de fs.

532/541 y fs. 549 y 551; Normativa de la creación y funcionamiento del Centro de Instrucción Antisubversivo, donde se deja sentado que la elección de los alumnos que participaran en el mismo no era casual, sino que era dispuesta por el Comando General de la Policía Federal Argentina, a propuesta de las otras Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO #27728634#165346991#20161026085810709 fuerzas de seguridad y que el objetivo es el adiestramiento en la lucha contra la subversión de fs. 583/588; Informe del Sanatorio “La Entrerriana”, dando cuenta que la señora E.S. prestó servicios en el lugar desde el 1 de mayo de 1974 hasta el mes de Diciembre de 1982 de fs. 649; Constancia remitida por el Juzgado Federal de Paraná relativos al legajo de prueba de M.B. en la causa “Apphiani” y los libros referentes a los movimientos en la Unidad Penal 6, donde surge que A.R.C. en compañía de C.Z., retiraron a las detenidas por razones políticas Braseur, L. y L., agregado por Instrucción Suplementaria; Denuncia ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos formulada por la víctima, en enero de 1984, dando cuenta de su secuestro producido en su lugar de trabajo sito en El Sanatorio La Entrerriana el 23 de septiembre de 1976, por parte de C. y otros integrantes de la Policía y el padecimiento de torturas en la Jefatura. Analizó la prueba testimonial tal como surge del acta, la que es contundente en cuanto a la existencia del hecho y responsabilidad de C.: L.L.; C.A.; R.E.G.; M.A.C.; O.T.; A.F.; O.S.; M.C.L.; M.I.B.; J.J.E.; J.O.C.; G.R.V. y por último la víctima E.E.S..

En base a este cuadro probatorio, expresó el S.F. General que no quedan dudas de la autoría de A.R.C. en los hechos y la pertinencia de la calificación legal por la que fue indagado, procesado y requerido a juicio, pues, a su criterio, no existen dudas de que el imputado C. es responsable de la privación ilegítima de la libertad de E.E.S. y de los tormentos que padeció. Y su responsabilidad es a título de autoría, puesto que tuvo el dominio de los hechos, ejecutando personalmente los ilícitos que se le atribuyen y teniendo a su cargo el curso causal de los mismos. Fue C. quien se apersonó en el Sanatorio La Entrerriana el día 23 de septiembre de 1976 y procedió al secuestró de la joven S.. Menciona los testigos que corroboran el hecho: L.L. reconoció haber visto a C. en el Sanatorio, saludarlo y se dio cuenta que estaba llevándose detenida a C.S.. Está acreditado Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: V.I., SECRETARIO DE JUZGADO #27728634#165346991#20161026085810709 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

que el imputado cumplía funciones en tal lugar, en la División Despacho de la Dirección...

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