Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2023, expediente CFP 000776/2021/TO01/CFC002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 776/2021/TO1/CFC2

CARDOZO, J.G. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1588/23

Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en el presente legajo CFP 776/2021/TO1/CFC2

del registro de esta Sala, caratulado: “CARDOZO, J.G. y otros s/recurso de casación” del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en la sentencia del 1° de diciembre de 2022 -fundamentos del 12

de diciembre del mismo año-, en lo aquí pertinente,

resolvió: “(I). CONDENAR a J.G.C., de las demás condiciones personales señaladas en el exordio de la presente, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación en el hecho de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda; en concurso Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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real con el delito de tenencia ilegitima de arma de fuego de uso civil por el cual deberá responder en calidad de autor, a la PENA DE ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE

MIL QUINIENTOS PESOS ($1.500-), MÁS ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS (cfr. arts. 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 54; 55;

166, inc. 2do., último párrafo; 167, inc. 2do.; 170, 1er.

párrafo e inc. 6to; 189 bis, inc. 2do, 1er párrafo, del Código Penal ; arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

II. CONDENAR a ALAN GABRIEL

BRIZUELA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación en el hecho de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda, a la PENA DE

DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (cfr. arts. 12; 29, inc. 3ro;

40; 41; 45; 54; 166, inc. 2do., último párrafo; 167, inc.

2do.; 170, 1er. párrafo e inc. 6to, del Código Penal;

arts. 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

III. CONDENAR a E.A.C., de las demás condiciones personales señaladas en el exordio de la presente, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación en el hecho de tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y en lugar poblado y en banda, a la PENA DE

DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS (cfr. arts. 12; 29, inc. 3ro; 40; 41; 45; 54; 166,

inc. 2do., último párrafo; 167, inc. 2do.; 170, 1er.

párrafo e inc. 6to, del Código Penal; arts. 403, 530 y Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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CARDOZO, J.G. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal 531 del Código Procesal Penal de la Nación) […]”. (Lo destacado y las mayúsculas son del original).

II. Que, contra ese pronunciamiento, la defensa particular de J.G. y E.A.C. y de A.G.B. interpuso recursos de casación, los que fueron concedidos por el tribunal de origen y mantenidos en esta instancia.

Habida cuenta de que los tres imputados fueron defendidos por un único defensor particular y que los agravios planteados por la parte han sido análogos en los tres recursos, las críticas dirigidas contra la sentencia en cuestión, por razones de brevedad, se expondrán en forma conjunta.

La parte recurrente encarriló su presentación en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

Luego de referirse a los requisitos de procedencia de la vía intentada, fundó sus presentaciones en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. En esa senda, consideró que el tribunal oral tuvo por probada la materialidad de los hechos con basamento en la única declaración de la víctima M.V.C. sin atender a la teoría del caso presentada por esa parte, en su alegato.

Al respecto, indicó que “(D)el mero análisis de las declaraciones indagatorias de [sus] asistidos,

contrastada con las demás pruebas producidas en autos;

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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particularmente con las declaraciones de las víctimas,

se llega a acreditar que M.V.C. conocía a los hermanos C. previo al 19 de febrero del 2021. O por lo menos no puede asegurarse con certeza que no los conociera,

pero ni siquiera la duda fue considerada por el Tribunal para condenar a [sus] pupilos”.

En particular, con relación a E.A.C. sostuvo que “(l)a única prueba de la que se vale el Tribunal es la declaración de M.V.C., pero claro est[á],

realiza una errónea interpretación. Y lo que es claro en este proceso es que para E.A.C. no hay ninguna prueba que pueda incriminarlo en los delitos enrostrados atento a que no hay cruce de llamadas y solo fue imputado/procesado/condenado POR UNA ESCUCHA en la que se menciona un apodo PARECIDO al que dijo su hermano y consorte de causa. ¿Su hermano dice T. a él le dicen KITO y eso es todo lo que hay para incriminarlo?”. (Las mayúsculas son del original).

Por consiguiente, se agravió de la “(c)lara violación del principio de in dubio pro reo”, con relación a sus tres defendidos.

Luego, criticó que en la sentencia cuestionada se expuso que sus asistidos respondieron únicamente preguntas de la defensa, cuando “(n)i el Sr. Fiscal ni el Tribunal quisieron realizar ninguna pregunta e incluso prestaron escaso interés a las indagatorias”.

En concreto, señaló que “(T)odos estos hechos probados en autos acreditan que NO HUBO PLAN CRIMINAL

para cometer un secuestro extorsivo agravado, sino que existió un plan entre cuatro personas destinado a realizar una estafa, utilizando un ardid para simular un secuestro para obtener así de la única víctima (A.J.C.)

una suma de dinero. Los pormenores de ese plan criminal Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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CARDOZO, J.G. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal se especificaron el día 8 de febrero de 2021 y agregó

que ante la sola negativa de A.J.C. el plan fue abortado”. (Las mayúsculas están presentes en el original).

En el recurso interpuesto en representación de B., la parte añadió, sobre el punto, que en la relación afectiva que existía al momento del hecho entre su asistido y la damnificada “(e)lla era la que dominaba la relación basada quizá en su madurez y seguramente en su poder económico siendo ella la que decidía qué cómo cuándo y dónde se salía. También se vio que ella no siempre le hacía caso a su padre y tomaba atribuciones que no le eran permitidas. En palabras de [su] defendido había una relación basada en los celos y la falta de atención que A.J.C. le daba a M.V.C. y que todo esto motivó la idea de realizar un plan para obtener esa atención que ella tanto deseaba de su progenitor. Se fingiría así su secuestro y se pediría un rescate económico”.

De otro lado, se refirió al delito de robo calificado imputado a sus defendidos y entendió que este hecho nunca ocurrió. Además, se remitió a lo alegado por aquella parte durante el debate y consideró que “(l)o volcado por el Tribunal en los fundamentos de la sentencia en cuanto al alegato de esta defensa es erróneo”.

Fecha de firma: 21/12/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Finalmente, y en cuanto al delito de tenencia ilegitima de arma de uso civil imputado a J.G.C., sostuvo que el arma fue secuestrada en el registro domiciliario de la vivienda de la calle Bogotá,

donde su asistido convivía con otras personas y que no se determinó que el revolver en cuestión perteneciera a su ahijado procesal.

Para concluir, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se dicte un pronunciamiento absolutorio. Hizo reserva del caso federal.

III. Que en la oportunidad prevista en los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el abogado F.M.C. quien mantuvo los recursos interpuestos.

IV. Que superada la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo, y 468 del CPPN, ocasión en la que la defensa particular de los imputados presentó breves notas, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de ley resultó el siguiente orden sucesivo de votación: magistrados Diego G.

Barroetaveña, C.A.M. y D.A.P..

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