Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Diciembre de 2023, expediente FSM 001460/2013/TO01/CFC001
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FSM 1460/2013/TO1/CFC1
REGISTRO Nº: 1855/23.4
En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM 1460/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:
G., Williams s/recurso de casación
, de la que RESULTA:
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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, integrado por una de sus integrantes como jueza unipersonal, por veredicto del 15 de septiembre de 2023, cuyos fundamentos fueron leídos el 22 de aquel mismo mes y año, resolvió: “1°.- CONDENAR a W.G.,
de las demás condiciones personales señaladas precedentemente, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por ser coautor penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera falsa en concurso ideal con el delito de estafa, en dos oportunidades -una de estas tentada- (arts. 282, 172, 42, 45, 54 y 55 del CP).
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- CONDENAR EN DEFINITIVA A W.G. a la pena única de TRES AÑOS DE PRISIÓN, comprensiva de la dictada en el punto 1° de la presente y de la pena única de tres (3) años de prisión de ejecución condicional impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la causa nro. CCC 32687/2017/TO1 (RI 6981) de 1
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
ese registro; CUYA CONDICIONALIDAD SE HACE CESAR (arts. 55 y 58
del CP)…”.
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Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa pública oficial de W.G., que fue concedido por el tribunal de procedencia, en cuanto a su admisibilidad formal, el 6 de octubre de 2023 y mantenido oportunamente ante esta instancia.
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La defensa encauzó su impugnación a través del inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N., indicando que la decisión había incurrido en una errónea aplicación de los artículos 27 y 58 del C.P.
Detalló los pormenores de la resolución cuestionada y señaló que la sentencia no debió haber procedido a la unificación de condenas a la postre realizada.
Explicó que su asistido al momento de celebrarse el debate en las presentes actuaciones ya registraba una condena firme de tres años de prisión de ejecución condicional, siendo que los hechos aquí ventilados resultaban distintos y de fecha anterior a los examinados en aquella condena.
Desde esa perspectiva, consideró que “…en este caso concreto no resulta posible proceder a la unificación de una condena de ejecución condicional con otra condena de cumplimiento efectivo (TOC 16), cuando éste segundo fallo (del TOF 5 que impone una pena efectiva) tiene origen en un hecho ilícito de fecha anterior y no se da respecto de la primera (la que impone una pena condicional) la hipótesis prevista en la segunda frase 2
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
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del primer párrafo del artículo 27 del Código Penal (concretamente, la comisión de un nuevo delito posterior)…”.
Postuló que la interpretación del art. 58 del código de fondo plasmada en la resolución no resultaba compatible ni armónica con las disposiciones del art. 27 del mismo cuerpo legal.
Expuso que la unificación infringe aquella última disposición que solo y únicamente habilita la revocación del instituto en caso de comisión de un nuevo delito.
Añadió que “(l)a correcta exégesis de los artículos 26,
27 y 27 bis del Código Penal lleva a sostener lógicamente que el pronunciamiento condenatorio dejado en suspenso condicionalmente ha de tenerse “como no pronunciado” y la pena no puede hacerse efectiva, si el procesado no comete un nuevo delito en los términos señalados. De modo que nada autoriza revocar la condicionalidad de la ejecución de la pena dictada en una sentencia que se encuentra firme y consentida por las partes…”.
Concluyó que no pueden unificarse penas de diversa modalidad de ejecución y que rige la especialidad del regimen previsto en los arts. 26, 27 y 27 bis del C.P. y formuló reserva del caso federal.
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Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., la defensa pública oficial reiteró
los agravios esbozados por su par de la instancia anterior.
Añadió que la decisión ponía en jaque el principio de legalidad y en particular, afectaba la prohibición de analogía al tiempo que desatendía el principio pro homine.
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Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
El Ministerio Publico Fiscal no realizó presentaciones.
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Con fecha 13 de diciembre del corriente año, se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Fiscal propició
el rechazo del remedio incoado por la defensa.
Sostuvo que la decisión adoptada resultaba fundada y ajustada a derecho. Expuso que, en cuanto a la pena y su modalidad de ejecución, la resolución había dado razones suficientes para imponer a la postre la sanción de cumplimiento efectivo que se recurrió.
De otro lado, la defensa no efectuó presentaciones.
Superada dicha etapa procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..
Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
El señor juez J.C. dijo:
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El recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de W.G. resulta formalmente admisible,
toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a escrutinio surge que los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.
La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459 ibidem) y su presentación cumple con los 4
Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
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requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en el art. 463 del digesto formal citado.
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En lo que aquí interesa, la resolución impugnada tuvo por acreditados los hechos objeto del requerimiento de elevación a juicio, formulado por el acusador público.
Concretamente, tuvo por probado que “…W.G. el 26 de marzo de 2013, a las 14:00 h. aproximadamente, intentó
cambiar cuarenta billetes de moneda extranjera -dólares-, con conocimiento de su falsedad, en el local comercial del rubo carnicería denominado ‘Faenar S.A.’ que funcionaba en el Hipermercado denominado ‘Maxiconsumo’, sito en la calle M.R. y R.B., de la localidad de San Miguel,
provincia de Buenos Aires (HECHO 1).
En esa ocasión, el nombrado se hizo presente en el comercio y le manifestó a una empleada que deseaba cambiar la suma de cuatro mil dólares, conformada por cuarenta billetes de cien dólares estadounidenses que tenía en su poder; el dueño del lugar, tras tomar conocimiento de la situación a través de la empleada, convocó a las fuerzas del orden, a sabiendas de que el día anterior una persona abonó mercadería con cinco billetes de cien dólares estadounidenses falsos.
Tal extremo se corroboró a raíz del procedimiento llevado a cabo en la fecha señalada por personal de la Seccional 1ra. de S.M. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
que procedió a la requisa personal y al secuestró de los billetes señalados.
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Fecha de firma: 22/12/2023
Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA
Por otro lado, a raíz del hecho descripto, se logró
probar que W.G. también intervino en el expendio de moneda extranjera ocurrido el 25 de marzo de 2013, en el local comercial señalado en el párrafo que precede, cuando otro sujeto no identificado, pero vinculado al encartado, abonó por la mercadería un total de quinientos dólares estadounidenses (USD
500), que resultaron ser apócrifos (HECHO 2).
Las circunstancias del caso permitieron verificar que entre ambos sujetos surgía una evidente premeditación para llevar cabo la entrega de dinero apócrifo a cambio de mercadería y dinero legítimo.
En ese sentido, fue probado que mientras se llevaba a cabo la transacción comercial, el desconocido le manifestó a la cajera del comercio que otra persona asistiría para cambiar moneda extranjera, sentando de esa manera las bases del evento que se desarrollaría el día posterior, pero esta vez protagonizado por G..
A su vez, la pericia practicada al material secuestrado en poder de G. determinó que los 40 billetes de 100 dólares presentaban las mismas características que aquellos utilizados y entregados el día anterior…”.
Para sustentar el juicio de responsabilidad, la magistrada sopesó el contenido del acta de procedimiento llevado a cabo por personal policial, el 26 de marzo de 2013 y el testimonio de J.A.V., M.G.L. y S.C.V., y del personal policial que intervino,
...
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