Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 13 de Diciembre de 2023, expediente CFP 007030/2008/TO01/CFC001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa CFP 7030/2008/TO1/CFC1 caratulada “J., R.R. s/ recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 1565/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.J.Y. como P. y los doctores Angela E.

Ledesma y G.M.H., asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa CFP

7030/2008/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “J., R.R. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el representante del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca y el señor defensor oficial doctor E.M.C. por la defensa del imputado.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Angela E.

Ledesma, G.J.Y. y G.M.H..

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

Con fecha 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 8 resolvió “

I.- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad de la acusación fiscal, formulado por la defensa de R.R.J. (artículo 166 a contrario sensu del Código Procesal Penal de la Nación).

II.- NO HACER LUGAR

al planteo de prescripción de la acción penal formulado por la defensa de R.R.J. (arts. 59 inc. 3°, 62 inc.

  1. y 67 a contrario sensu del Código Penal de la Nación).

    III.- CONDENAR a R.R.J. -de las condiciones personales obrantes en autos- a la PENA de DOS AÑOS Y SEIS

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    MESES DE PRISIÓN de ejecución condicional, INHABILITACIÓN

    ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, MULTA DE

    NOVENTA MIL PESOS ($90.000) y COSTAS por ser autor penalmente responsable del delito de cohecho pasivo (artículos 22 bis;

    26; 29 inciso 3); 40; 41; 45 y 256 del Código Penal y 403;

    530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV.-

    IMPONER a R.R.J. que por el PLAZO DE DOS AÑOS Y

    SEIS MESES cumpla con las REGLAS DE CONDUCTA consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (artículo 27 bis inciso 1o del Código Penal)”.

    Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso de casación, que fue concedido con fecha 17 de noviembre de 2022 y mantenido en esta instancia el 24 de noviembre de ese año.

    Durante el término de oficina se presentó la defensa oficial, que se remitió a los argumentos del recurso y el Ministerio Público Fiscal, que postuló el rechazo de todos los planteos de la defensa.

    Con fecha 6 de diciembre del corriente se dejó

    constancia de haberse superado la audiencia de informes,

    quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

    -II-

    La recurrente se agravia del rechazo del planteo de prescripción de la acción penal en virtud de que no podía considerarse en el caso la existencia de una causal interruptiva de la prescripción en los términos del art.67

    inc. a del CP (comisión de nuevo delito). Al respecto sostuvo que la sentencia dictada en contra del imputado por un hecho del 7 de junio del año 2010 (causa J-1/11 del Tribunal Oral en lo Criminal N°2 de Córdoba), dictada el 10 de septiembre de 2013, y que adquirió firmeza el 17 de noviembre de 2014 no podía interrumpir el curso de la prescripción en tanto fue unificada al momento de haberse dictado la sentencia en el marco de la causa N°2160/09 el 13 de octubre de 2015 por hechos previos a los que motivaron la sanción antes Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    descripta, cometidos durante la gestión de J. como Secretario de Transporte. Luego, esa última, además, fue unificada en la sentencia del 29 de diciembre de 2015 dictada por el TOCF 2 en la causa N°1108/12 “Córdoba y otros s/

    estrago…”, referida al accidente ferroviario de la estación Once, sucedido el 22 de febrero de 2012, aunque la imputación a J. fue por la función que ocupó hasta el 2009, sentencia que, a la fecha, no se encuentra firme.

    Aclaró que al haberse unificado las sentencias por violación a las reglas del concurso real (unificación de condenas) el efecto es que cede la cosa juzgada para dar lugar a una única condena, a diferencia de lo que ocurre en la unificación de penas. Expresó que, tratándose este caso de un concurso real, sólo existe esa única condenación que es la que se dicta en ese momento y por el último juez interviniente. Luego, si para afirmar la comisión de nuevo delito es necesario el dictado de una sentencia que lo declare culpable y le imponga la condena, no hay sentencia si la consecuencia punitiva no está definida también por sentencia firme y, en consecuencia, en el caso, al no mediar sentencia firme al respecto, mal puede mediar un acto interruptor de la prescripción. Ello, en virtud de que el dictado de una sentencia en violación a las normas del concurso real no puede perjudicar al imputado. Concluyó que la acción penal prescribió de puro derecho el 30 de junio de 2015, aún considerando, como lo hizo el Tribunal en su decisión del 21 de abril de 2021 que la prescripción se encontró suspendida hasta el 1° de julio de 2009, fecha en que el imputado dejó la función pública.

    Precisó que el Tribunal aplicó erróneamente los arts. 55

    y 58 del CP y violó el principio de igualdad, pero además ha desoído el planteo medular de la defensa, cual es que siendo la sentencia un acto único, sólo puede predicarse la existencia de ésta cuando no sólo se tienen por acreditados los hechos y se atribuye la responsabilidad al imputado, sino cuando además, se decidió sobre el tipo y monto de reproche Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que merece, todo lo cual, a la fecha, no ha ocurrido respecto de ninguno de los reproches que se le han dirigido al Sr.

    J., aún por vía de sentencia condenatoria. La existencia de “sentencia” en los términos del fallo “R.” de la CSJN

    no puede excluir, sin alguna explicación adicional, que esa sentencia deba contener los requisitos establecidos por la ley procesal, en un procedimiento que no admite, en la instancia de juzgamiento, una posterior cesura de la sanción,

    en tanto la sentencia es un acto único e indivisible que, en consecuencia, no puede adquirir firmeza por partes.

    También se agravió de la decisión de los jueces al considerar que la prescripción se encontraba suspendida mientras J. se desempeñó como funcionario público.

    Al respecto, afirmó que dicho supuesto se trata de una presunción iuris tantum y no iure et de iure. Aclaró que debía analizarse en el caso concreto si la calidad de funcionario público pudo haber sido causa de entorpecimiento de la acción penal que amerite suspender los plazos.

    Puntualizó que mientras J. se desempeñó como funcionario, respondió los pedidos de informes en tiempo, sin retaceo.

    Asimismo, alegó que en el caso se produjo una violación al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

    Subrayó que el Tribunal afirmó de manera dogmática que el caso resulta complejo. Según la recurrente, la recolección de la prueba no había sido dificultosa. También negó la complejidad del hecho. Añadió que la existencia de otros coimputados no había importado mayor complejidad en la investigación.

    En otro orden, alegó que en el caso se violó el debido proceso pues se afectó la imparcialidad del juzgador. Al respecto, sostuvo que con relación al delito de cohecho no había existido impulso fiscal, en tanto el caso se había limitado a las presuntas “irregularidades” en la licitación.

    Expuso que además, frente a la solicitud de archivo del Ministerio Público Fiscal, el juez reasumió la instrucción Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    sin cursar notificación al fiscal sino hasta que se lo convocó en los términos del artículo 294, CPPN.

    Puntualizó que el juez, en exceso de sus facultades, se convirtió en denunciante (al agregar la noticia periodística sobre los mails de M.V., investigó (ordenó las rogatorias, pidió información de las otras causas), citó a indagatoria y procesó a J. en violación a la garantía de imparcialidad. Todo ello a pesar de que el fiscal, aún teniendo referencias de los “antecedentes” de Alstom, decidió

    instar la acción por las “irregularidades” en la licitación.

    Añadió que, de haber considerado el juez que del artículo periodístico de Clarín surgían hechos que podían investigarse en este mismo proceso, debió haber dado la intervención que bajo pena de nulidad se establece en los arts. 180 y 188 del CPP a los fines de que inste o no la acción penal, lo cual le hubiera conferido la calidad de denunciante, y en consecuencia, debió excusarse.

    Expuso que el juez agregó ese elemento “de prueba” y decidió investigar la cuestión que incluía a M.V.,

    solicitando información a otros países, incluyendo falsedades respecto del objeto de la investigación. Afirmó que, conforme al diseño legal y constitucional en delitos de acción pública, el Ministerio Público Fiscal es su único titular, no pudiendo el juez promover la acción por instancia propia.

    Concluyó que se lesionó el principio ne procedat iudex ex oficio potest y el debido proceso.

    En otro orden de ideas, postuló la nulidad de todo lo actuado por ser la consecuencia de una...

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