Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Diciembre de 2023, expediente FRE 093001074/2009/TO01/CFC035

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FRE 93001074/2009/TO1/CFC35,

Chas, A.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1487/23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, el primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., y los señores jueces J.C. y M.H.B., como Vocales, asistidos por J.M.N., P. de Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación deducido por el Defensor Público Oficial, doctor J.M.C., en favor de A.L.C., en la presente causa FRE 93001074/2009/TO1/

CFC35 del registro de esta Sala, caratulada: “Chas, A.L. s/ recurso de casación”. Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el doctor R.O.P.; a las partes querellantes constituidas por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el doctor M.B.E.; por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del Chaco, el doctor D.R.; a la Asociación Civil “Liga Argentina de los Derechos del Hombre”, el doctor P.D.; y por la asistencia letrada del encausado Chas, el Defensor Público Oficial, doctor G.A.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los jueces M.H.B. y J.C., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Resistencia, en lo que aquí interesa, resolvió: “CONDENAR a ALFREDO LUIS CHAS […]

    por ser considerado PARTICIPE SECUNDARIO penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía y por el número de partícipes (once hechos en concurso ideal entre sí); y de privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida con violencia y por el transcurso del tiempo (cuatro hechos en concurso real entre sí) todos los que a su vez concurren materialmente a las PENAS DE 15 AÑOS DE

    PRISION e INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA con más las accesorias legales y costas (arts. 2, 12, 19, 29 inciso 3, 46,

    54, 55, 80 incisos 2 y 6, texto según Ley 21.338, 142 incisos 1 y 5, texto según Ley 20.642; 144 bis, inciso 1 y último párrafo, texto según Ley 14.616 todos del Código Penal y 530,

    531 y 533 del CPPN)…” (sentencia del 30/04/2021, cuyos fundamentos se dieron a conocer el 14/05/2021, N° 14/2021 de su registro).

  2. ) Contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor J.M.C., por la asistencia del nombrado C.; que fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia (cfr.

    constancias agregadas al Sistema de Gestión Judicial LEX100).

    -II-

  3. ) En su recurso de casación, tras repasar los requisitos de admisibilidad, la defensa alegó como primer agravio la afectación a la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple.

    Al respecto, con apoyo en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, postuló que “el Estado no pued[e] repetir el intento de obtener la condena de un individuo, obligándole a vivir en un estado de inseguridad y ansiedad y a afrontar, por segunda vez, la posibilidad de ser condenado”. Así, señaló que en este caso “no solo se encontraba vedada la posibilidad de recurrir la absolución del imputado, sino que se hallaba Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FRE 93001074/2009/TO1/CFC35,

    Chas, A.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal prohibido volver a juzgar como se lo hizo al señor C. por la misma base fáctica. La ecuación gráfica es la siguiente: es absuelto, el fiscal recurre y en la Casación se revoca, se anula la sentencia, y la consecuencia del ‘éxito’ es la (ominosa) amenaza de tener que volver a enfrentar un juicio oral años después (¡la de reeditarlo entero!)”.

    Sumado a ello, la defensa insistió en que al analizar la alegada afectación a la garantía de ne bis in idem “[n]o interesa tanto si hubo o no cosa juzgada, sino si,

    verdaderamente, se lleva a cabo una segunda persecución. Si a los ojos del imputado (titular de la [referida] garantía constitucional […]), cabe válidamente preguntarse si no verá

    la retrogradación a instancias anteriores como un nuevo proceso. La respuesta es afirmativa: otra vez deberán repetirse los actos procesales y él lo vivirá como una segunda persecución, más allá, de que, sobre la base de filigranas semánticas, le queramos explicar que una supuesta arbitrariedad en la sentencia habilita una nueva persecución…”.

    Por otra parte, como segundo motivo el impugnante planteó que “[l]a prescripción no es el único límite posible en el ejercicio de la acción penal, puesto que puede violarse la garantía a ser juzgado en un plazo razonable, aun cuando la acción penal no se haya extinguido por prescripción”. En esa línea, sostuvo que “desde la ocurrencia del primer acto formal de persecución a [su] representado (año 1985) han transcurrido más de TREINTA y SEIS años y, en esta causa, algo más de DIECISÉIS años y continúa. Es decir que [Chas] lleva ese lapso sometido [a] una intranquilidad constante que aún no ha concluido y, por tanto, no ha recibido todavía un Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    pronunciamiento judicial firme que haya puesto fin a la situación de incertidumbre que ello importa…”.

    Señaló también al respecto que “no es dable endilgarle morosidad a la defensa del acusado (de por cierto de una bajeza terrible) la que no propuso diligencias o actividad instructoria de descargo, ni tuvo visos ni actitudes procesales tendientes a dilatar la investigación o el propio debate. Por el contrario, se limitó a ejercer los actos esenciales de su ministerio, tarea que no puede ser merecedora de reproche alguno a los fines de atribuirle responsabilidad por la dilación de la causa…”. Y en cuanto a la actuación de los órganos judiciales concluyó: “ha habido un retardo injustificado durante la instrucción, el debate, la etapa recursiva y la reedición de un nuevo juicio, pues aun cuando existan problemas de sobrecarga de trabajo (no imputables a [su] representado), no se vislumbra que ello autorizara tamaña demora, reitero DIECISÉIS AÑOS. Las demoras en la tramitación de la causa, en particular durante la etapa del juicio, no se han debido a la complejidad del asunto, sino a otras razones vinculadas con problemas funcionales…”.

    Por último, de manera subsidiaria la defensa postuló

    que tampoco en esta oportunidad logró acreditarse debidamente la participación del imputado en los hechos por los que resultó condenado. Así, ensayó que “[d]ebió haberse dictado su absolución. Pero, claro, es evidente, que los nuevos magistrados se encontraban constreñidos por la resolución de la Sala

    1. Los puntos VI (Materialidad) y VII (Participación.

    Calificación legal. Pena) son la continuidad de la misma impresión iniciada por la Sala II, y es a mi juicio, la imposibilidad de precisar una conducta jurídico penalmente relevante”.

    En ese sentido, alegó que “[e]s inaceptable con el desarrollo de la ciencia penal actual, declarar penalmente responsable a un ciudadano por su ubicación en el contexto de Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FRE 93001074/2009/TO1/CFC35,

    Chas, A.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los hechos investigados o, porque se presume, a criterio de los sentenciantes, que éste no puede ignorar el desconocimiento del suceso, sin precisar esa conducta con relevancia penal que determine el carácter de su intervención”. A la vez, señaló que “[s]i el aporte de Chas,

    no trascendió más allá de su presencia en un espacio de tiempo -como lo dijera el Tribunal Oral-, pudiendo ignorar o no, un suceso con connotaciones delictivas, no lo convierte en un partícipe secundario de un injusto personal de otras personas y acreedor de una sanción penal”.

    Sostuvo también el recurrente que su asistido “nunca debió haber estado imputado en esta causa, él siempre fue un testigo ajeno al hecho y nada más que eso ¿un testigo buscado por los que armaron el plan criminal? Podría ser. Su declaración fue en todo momento consistente y demostrativo de su ajenidad […]. La acusación no demostró que Chas haya participado en la elaboración de este plan (según siempre se sostuvo fue pergeñado en las altas cúpulas de esa época), que haya intervenido en él, haya dirigido su voluntad a la concreción de este plan o que haya colaborado a la realización de este plan”.

    En particular, sobre las circunstancias del hecho detalló que: “el propio comisario C. (que era quien iba al mando del móvil policial) declaró ante el JIM, corroborando (al menos en lo que atañe a la situación de Chas) varias circunstancias: 1) que la misión del traslado como operación conjunta con militares le fue comunicada a él (no a C. obviamente) por el C.M.N. en la noche del 12 de diciembre; 2) que alrededor de las 3 de la mañana lo volvió a llamar N. para ordenarle que concurra a la Alcaidía (comunicación entre el C.M. de la Unidad Regional y Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

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