Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Octubre de 2023, expediente CFP 002975/2019/TO01/CFC006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

CFP 2975/2019/TO1/CFC6 “A.,

C.L. y otros s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1116/2023

Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre de 2023,

integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –

Presidente-, D.A.P. y Carlos A. Mahiques –

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo CFP

2975/2019/TO1/CFC6, del registro de esta Sala I, caratulado:

ALDANA, C.L. y otros s/ recurso de casación

, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    5 de San Martín, integrado por el doctor E.C.R.E., la doctora M.C.M.M. y el doctor M.A.M., mediante sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 –cuyos fundamentos se dieron a conocer el día 2 de marzo del mismo año-, en lo que aquí interesa, resolvió:

    3°. CONDENAR a E.R.R.D.V., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de CINCO (5) AÑOS DE

    PRISIÓN, con accesorias legales, por resultar coautor del delito de secuestro extorsivo, agravado por la edad de la víctima y por haber participado en el hecho tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo calificado por haber sido cometido con arma de fuego, en lugar poblado y en banda, en concurso real con los delitos de resistencia a la autoridad y daño, agravado por haberse ejecutado con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad, los cuales concurren en forma ideal entre sí (arts. 41 ter, 45, 54, 55,

    166, inc. 2º y 170, incs. 1º y 6º, 184, inc. 1º y 239 del C.P.). (...) 9°. CONDENAR a A.Á.F., de las demás condiciones obrantes en autos, a la PENA de DIEZ (10)

    AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales, por resultar coautor penalmente responsable del delito de 1

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    33886037#386351664#20231003122257369

    CFCP - SALA I

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    C.L. y otros s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal secuestro extorsivo, doblemente agravado por la edad de la víctima y por haber participado en el hecho tres o más personas (arts. 45 y 170, incs. 1º y del Código Penal).

    10°. CONDENAR a F.J.C.R., de las demás condiciones obrantes en autos, a la pena de PENA de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con accesorias legales, por resultar partícipe necesario del delito de secuestro extorsivo, doblemente agravado por la edad de la víctima y por haber participado en el hecho tres o más personas (arts. 45 y 170, incs. 1º y del C.P.). 11°

    IMPONER a los condenados el pago de las costas del proceso,

    de las cuales $1.500 corresponden a la tasa de justicia, el que deberá hacerse efectivo dentro de los cinco días a contar de igual momento. 12°. DECOMISAR los vehículos Ford Ka,

    dominio FGU-312 y Peugeot 2008, dominio AB157VV, dejando a salvo los derechos de restitución o indemnización que sean reclamados a través de la acción administrativa o civil correspondiente (arts. 23 del CP)”.

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el doctor E.D.L.Z., a cargo de la defensa de A.Á.F., el doctor P.A.R. en representación de E.R.D.V., y la doctora J.A.T.O. y el doctor A.M.R.P. en favor de F.J.C.R.; los que fueron concedidos por el tribunal a quo en fecha 21 de abril de 2022, y mantenidos ante esta instancia.

    1. El doctor P.A.R., a cargo de la defensa de E.R.R.D.V. fundó su recurso en las previsiones del art. 456 incisos 1 y 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Aseveró que el decisorio vulneró

      los arts. 123 y 404 inciso 2° de la citada normativa “cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia en la que faltare o fuere contradictoria la fundamentación”.

      Alegó que “(l)a motivación aparente realizada por 2

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Cámara Federal de Casación Penal el Tribunal a quo al dictar sentencia operó en violación al principio in dubio pro reo estatuido en el art. 3 del CPPN

      dado que ha valorado el estado de duda en contra de mi defendido. En consecuencia al así decidir también ha vulnerado la presunción de inocencia consagrada en el art. 18

      de la Constitución Nacional y en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El principio de imparcialidad del juzgador art. 8.1, CADH, art. 14.1,

      Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

      Entendió que el a quo omitió ponderar prueba dirimente y fundó el veredicto en “apreciaciones contradictorias y afirmaciones dogmáticas y realizó una construcción histórica de los hechos fundada en su exclusiva voluntad, vulnerando así las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas –art. 398

      CPPN- (principios lógicos de no contradicción, identidad,

      tercero excluido y razón suficiente), y en consecuencia afectó directamente las garantías atinentes a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo”.

      En punto al hecho constitutivo del delito de robo calificado, consideró que los sentenciantes tergiversaron la prueba testimonial y sustentaron el fallo en los únicos dichos de la víctima, cuando no pudo aportar datos de relevancia por encontrarse con los ojos vendados “sin poder describir a las personas. Mucho menos si había o no había arma en el momento (…) tampoco pudo acreditar(se) la preexistencia del dinero y de los documentos. El teléfono lo recupero. Pero de la requisa efectuada por personal policial al momento de la aprehensión de los imputados, no se le encontró ni la suma denunciada ni los documentos de la víctima, ni los anteojos”.

      En lo que respecta a la errónea aplicación de la ley sustantiva, también denunció que el tribunal “no expresa,

      ni fundamenta la sentencia, en base a qué se afirma que Ruiz 3

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Cámara Federal de Casación Penal D.V. aceptó la posibilidad de robar junto a por lo menos otros 2 consortes y que se utilizara un arma para lograr ese fin”.

      Asimismo, expuso que lo anterior “conlleva la errónea aplicación de la pena de decomiso accesoria contenida en el artículo 23 del Código Penal respecto del vehículo marca Ford modelo Ka Dominio FGU 312. En este orden de ideas,

      cabe señalar que “por instrumento del delito deben entenderse los elementos de que se ha valido el autor para lograr la objetividad típica, porque un automóvil secuestrado no es el instrumento de que el autor se vale para secuestrar sino para conducir o viajar (cfr. S.)”.

      Por último, ante el hipotético caso de que se dicte un pronunciamiento contrario a lo peticionado, hizo reserva del caso federal.

    2. Por su parte el defensor particular, doctor E.D.L.Z., en representación de A.Á.F., también fundó su impugnación en las previsiones del art. 456 del CPPN.

      En primer lugar, denunció la nulidad del debate.

      Alegó que la sentencia “se sustentó pura y exclusivamente en piezas introducidas de modo anormal, en clara contravención de lo normado por el código de procedimiento, el que si bien permite una incorporación excepcional de piezas, o aún de todas ellas, no habilita, conforme surge del resto de su texto, a que la condena se sustente pura y exclusivamente en la prueba incorporada de forma irregular y sobre una base de declaraciones testimoniales, incorporada todas por lectura”.

      Afirmó que, sin perjuicio de ello, la única declaración que involucró a F. en el hecho es la que prestó R.D.. Señaló que ésta presentó “alteraciones de la narración en varios momentos del proceso y sobre distintos aspectos de los acontecimientos denunciados; así, los vaivenes en el relato reitero de R.D., hacen a circunstancias que habitualmente se tienen en mira a la hora 4

      Fecha de firma: 04/10/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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      Cámara Federal de Casación Penal de evaluar un testimonio como fuente de información para la reconstrucción de un hecho histórico carente de toda credibilidad, las particularidades del suceso en cuanto al modo, tiempo y lugar en el que se habría producido, quien tuvo un objetivo muy claro lograr una condena menor, sin importar la inocencia de personas que involucra, su declaración fue variando”.

      Argumentó que “(l)a sentencia no explica ni considera elementos esenciales estas inconsistencias del relato del imputado colaborador que ponen en jaque a la sentencia, el tribunal no lo analizó, ni puso énfasis en las contradicciones, y esa ausencia de coherencia interna del relato y llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron (…) no da ninguna circunstancia especifica de cómo sucedieron”. Calificó al pronunciamiento como arbitrario por carecer de una fundamentación adecuada.

      En esa senda denunció que el tribunal fundó el veredicto condenatorio “en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, es el caso más específico de la prueba testimoniales que no fueron en el acto de debate, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f, de la Convención Americana sobre Derechos...

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