Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Septiembre de 2023, expediente FGR 003226/2020/TO01/CFC001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa FGR 3226/2020/TO1/CFC1

CONCHA FERNANDEZ,

A.D. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

-Sala III CFCP-

Registro N° 997/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año 2023 se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores D.A.P., M.H.B. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FGR 3226/2020/TO1/CFC1 del registro de este Tribunal,

caratulada “CONCHA FERNANDEZ, A.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, Dr.

R.O.P.; el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., asiste al acusado H.A.D.C.F.; y el Defensor Oficial de la Víctima, Dr. P.P., en representación de la querellante, M.I.I..

Efectuado el sorteo para que lo señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: M.H.B., D.A.P. y G.M.H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2023, por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén que, en lo que aquí concierne, por mayoría,

resolvió: “

  1. CONDENAR a ALEJANDRO DANIEL CONCHA O

    ALEJANDRO DANIEL CONCHA FERNANDEZ, a la pena de OCHO AÑOS

    DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de homicidio (artículos 12, 19,

    29, inc. 3°, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal; 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

  2. CONDENAR a ALEJANDRO

    DANIEL CONCHA o A.D.C.F., a la PENA ÚNICA de 24 AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y

    COSTAS del proceso, comprensiva de la impuesta en el punto que antecede y de la pena de diecinueve años y seis meses de prisión que le 1

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    dictara el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°9, con fecha 17 de septiembre de 2018, en el expte. nro. 5490 de su registro (artículo 58 del Código Penal).

  3. DECLARAR a A.D.C. o A.D.C.F. REINCIDENTE por SEGUNDA

    VEZ (artículo 50 del Código Penal)”.

    La impugnación fue declarada admisible por el tribunal a quo el 21 de marzo del corriente y el Defensor Público Oficial, Dr. Enrique M.

    Comellas, mantuvo el recurso el 27 de marzo del corriente.

    Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el Fiscal General, Dr. R.O.P., por los argumentos que expuso en su presentación, solicitó que se rechace el recurso de casación interpuesto y que se confirme el decisorio impugnado.

    Dijo el Fiscal General que los cuestionamientos de la defensa constituyen una repetición de los ensayados en el juicio y que recibieron adecuada respuesta en la sentencia. Se insistió en reclamar la aplicación de la causal de justificación, sin introducir alegaciones novedosas, ni refutar los fundamentos dados por el a quo. Concluyó que la prueba producida en autos permite inferir, con el grado de certeza que una sentencia de condena requiere, que el acusado actuó con pleno conocimiento y representación de las posibles consecuencias de su accionar lesivo.

    Finalizó el representante del Ministerio Público Fiscal en que no se dan los presupuestos para la configuración de una causa de justificación, ni de exculpación, motivo por el cual la conducta se adecua a la figura prevista en el art. 79 del CP, e impide la aplicación del principio de in dubio pro reo.

    Pidió que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de A.D.C.F..

    2

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Causa FGR 3226/2020/TO1/CFC1

    CONCHA FERNANDEZ,

    A.D. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

    -Sala III CFCP-

    Por su parte, el Defensor Público de Víctimas de la provincia de Neuquén, Dr. P.P., en representación de M.I.I. (madre de la víctima), contestó los principales argumentos del recurso de casación presentado y solicitó que se confirme la sentencia recurrida,

    pues no se evidencian los errores que se le adjudicaron en el recurso de casación interpuesto.

    Dijo que en la sentencia se respondieron todos los planteos de la defensa, se valoró correctamente la prueba y fueron claros los motivos por los cuales la mayoría del a quo decidió condenar al encartado C.F. por haber dado muerte al hijo de su representada.

    Sostuvo puntualmente que:

    1. El voto mayoritario de la sentencia en ningún momento afirmó que C.F. fue quien agredió ilegítimamente e inició la pelea, pues ello solo fue afirmado por la defensa. El fallo es claro y surgen los elementos tenidos en cuenta para condenar a quien mató de dos puñaladas mortales a M.B.I. y que a través de premisas falsas se extraen necesariamente conclusiones que también lo son.

    2. Es falso que la víctima haya participado de la primera agresión que se inició en el piso de arriba, pues del video agregado se puede ver que la víctima sube al primer piso sin ningún elemento en sus manos y que no hubo ninguna agresión de su parte y que quedó bien claro que el único que agredió fue O..

    3. No es cierto que la víctima haya recibido una oferta del SPF

    para echar del pabellón a C.F. (en base a la única declaración contradictoria e inverosímil de Ontiveros), pues la víctima contaba con celular y estaba en trámite su solicitud de arresto domiciliario, con base en un informe médico que daba cuenta que era portador del virus H

  4. Es decir, que la víctima no necesitaba atacar a C.F. para obtener un celular, ni su prisión domiciliaria.

    1. A la declaración del acusado C.F., se le dio un valor casi juramentado cuando el propio defensor reconoció que mintió.

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      Fecha de firma: 19/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    2. No se probó la amenaza que B. le habría proferido en la escalera a C.F. (cfr. video) y surge con claridad que la víctima (B. y el victimario (C.F. decidieron y acordaron enfrentarse en igualdad de condiciones. El primero en conseguir dos facas fue C.F., porque supuestamente tenía miedo y que cuando se cruzó con la víctima en la escalera, la última no tenía arma alguna. Tampoco es cierto que de los videos surge que la celda de la víctima era un “juntadero” de facas donde salían varias personas armadas, para atacar al otro rancho.

    3. Carece de lógica considerar que el acusado C.F. no atacó a B. en la escalera, cuando tenía dos facas y la víctima iba desarmado, porque iba a sufrir represalias de compañeros de detención por violar los códigos carcelarios, pues C.F. no fue atacado por ningún compañero a pesar de que la víctima salió casi muerto del lugar.

      Para finalizar, el representante de la víctima, señaló que no resultan de aplicación al presente caso las causas de justificación alegadas por la defensa (legítima defensa, estado de necesidad disculpante y autopuesta en peligro de la víctima).

      Pidió que se tenga presentada a la querella en el término de oficina.

      Por otra parte, el defensor oficial ante estos Estrados, Dr.

      E.M.C., se remitió a los agravios desarrollados, por su colega de la anterior instancia, en el recurso de casación, basados en la ausencia de una adecuada fundamentación en la reconstrucción de los hechos, en la arbitrariedad en la valoración de los elementos de prueba producidos en el debate y en la errónea aplicación de la ley penal relativa a la causal de justificación (legítima defensa y estado de necesidad exculpante).

      Coligió que en el presente caso se presentaron dos hipótesis fácticas plausibles: la de los acusadores (fiscal y querella) adoptada por la 4

      Fecha de firma: 19/09/2023

      Alta en sistema: 20/09/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

      Causa FGR 3226/2020/TO1/CFC1

      CONCHA FERNANDEZ,

      A.D. s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación

      -Sala III CFCP-

      mayoría y, por otro lado, la invocada por la defensa, seguida por el voto en minoría. Dijo que frente a esa colisión de las posibilidades existentes, la controversia de interpretación probatoria debería haberse inclinado por la aplicación del principio in dubio pro reo (art. 3 del CPPN).

      Sostuvo que para la construcción de la responsabilidad de su defendido sólo se consideró el video del pabellón –cuya interpretación,

      permitía sostener escenarios contradictorios- dejando de lado otras pruebas que permitían confirmar la versión de su defendido.

      Adujo que la sentencia se respaldó en un examen inadecuado del plexo probatorio, con un análisis parcial e incongruente del caso que resulta incompatible con la certeza necesaria que requiere la sanción punitiva adoptada.

      Solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada contra A.D.C.F..

      Finalmente, se presentó en calidad de “AMICUS CURIAE” la Asociación Pensamiento Penal, para dar su opinión sobre el proceso y contribuir a una mejor resolución del caso, cuyo objeto es de interés general.

      En síntesis, se señaló que: “…la condena de A.D.C. fue dictada por debajo del umbral de suficiencia probatoria para considerar a una persona responsable de un hecho...

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