Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Septiembre de 2023, expediente CFP 014824/2010/TO01/CFC005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

CFP 14824/2010/TO1/CFC4-CFC5

Registro Nº1269/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., con la asistencia del S. actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa CFP

14824/2010/TO1/CFC4-CFC5, caratulada ”MORENO, M.G. y otros s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 8 de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de mayo de 2023 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 16/05/2023), en cuanto a los recursos en examen concierne, resolvió:

    I.A.A.M.G.M., DNI 12.087.865, cuyos demás datos personales obran en el encabezado, por los hechos por los cuales fuera acusado y calificados como falsedad ideológica de documento público agravado por haber sido cometido por funcionario público con abuso de sus funciones, CON COSTAS a la parte vencida (arts. 45, 293,

    296 y 298 del Código Penal a contrario sensu, y arts. 399, 402, 530, 531

    y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    II. ABSOLVER A D. REPOSO titular del DNI N° 17.646.049,

    cuyos demás datos personales obran en el encabezado, por los hechos por los cuales fuera acusado y calificados como falsedad ideológica de documento público agravado por haber sido cometido por funcionario público con abuso de sus funciones, CON COSTAS a la parte vencida (arts.

    45, 293, 296 y 298 del Código Penal a contrario sensu, y arts. 399, 402,

    530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    III. ABSOLVER A B.I.M., titular del DNI N°

    10.202.037, cuyos demás datos personales obran en el encabezado, por los Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    34051055#384431387#20230919145352347

    hechos por los cuales fuera acusada y calificados como falsedad ideológica de documento público agravado por haber sido cometido por funcionario público con abuso de sus funciones, CON COSTAS a la parte vencida (arts. 45, 293, 296 y 298 del Código Penal a contrario sensu, y arts. 399, 402, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

    IV. ABSOLVER A F.M.T., titular del DNI N°

    17.658.921, cuyos demás datos personales obran en el encabezado, por los hechos por los cuales fuera acusado y calificados como falsedad ideológica de documento público agravado por haber sido cometido por funcionario público con abuso de sus funciones, CON COSTAS a la parte vencida (arts. 45, 293, 296 y 298 del Código Penal a contrario sensu, y arts. 399, 402, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento y con el alcance que se precisará infra, interpusieron recurso de casación el Ministerio Público Fiscal (D.C.A.S. y Dra. D.P., F.F. a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro.

    4 y Fiscal General Coadyuvante, respectivamente) y los representantes de la parte querellante -J.C.R.- (Dr. H.W.J., los cuales fueron concedidos por el “a quo” y mantenidos en esta instancia.

  3. ) Que los representantes del Ministerio Público Fiscal articularon la vía impugnaticia con invocación de los dos supuestos contemplados en el art. 456 del C.P.P.N.

    Postularon la errónea a aplicación de la ley sustantiva mediante la cual el sentenciando de mérito juzgó la cuestión llevada a su conocimiento.

    En tal sentido, adujeron que el “a quo” no efectuó la aplicación correcta del tipo penal previsto en los arts. 293 y 296 con la agravante establecida en el art. 298, todos del Código Penal.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Además, expresaron que, al momento de aplicar la normativa notarial, en cuanto a establecer de qué tipo de documento se trata y sus alcances, ello con relación al “acta” que fue motivo de discusión en este juicio, a su entender, el sentenciante de mérito incurrió en error acerca de los alcances de la Ley notarial 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arts. 29, 59, 60, 87 y concordantes).

    Agregaron que, también, se verifica en el fallo la inobservancia de la ley sustantiva, al momento de interpretar y aplicar conforme a derecho las normas que regulan las Sociedades Comerciales, en particular con referencia al art. 250 del cuerpo normativo (Ley 19.550).

    Por otra parte, endilgaron arbitrariedad al fallo cuestionado por la alegada inobservancia del deber de fundamentación impuesto bajo pena de nulidad (arts. 123 y 404 –inc. 2º- del C.P.P.N.),

    descalificándolo como acto jurisdiccional válido.

    En tal sentido, adujeron que el “a quo” prescindió de valorar elementos causídicos determinantes para la debida solución del caso, a la vez que ponderó otros en un sentido manifiestamente erróneo. Desde dicha perspectiva, entendieron que la decisión recurrida presenta una fundamentación aparente que prescinde de un análisis crítico, de una ponderación global y acorde a la situación planteada y sus circunstancias, en inobservancia de la normativa nacional,

    constitucional y Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

    Ello, además, de que, a su juicio, se omitió doctrina –de aplicación obligatoria y conducente al caso- que no fue siquiera tenida en consideración en la decisión.

    Por último, mencionaron que las causales de arbitrariedad y erróneo encuadre legal postuladas se conectan de modo inescindible con la cuestión federal vinculada a la interpretación y aplicación de Tratados Internacionales de jerarquía constitucional (entre ellos, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas sobre Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Corrupción, aspecto que –según sostienen- se encadena de modo vinculante a la cuestión federal abordada (art. 14, inc. 3º, de la ley 48 y C.S.J.N., Fallos: 336:392). En tal sentido, explicaron que, el Máximo Tribunal ha establecido que, si existe conexión entre la interpretación del derecho federal y las causales de arbitrariedad invocadas es adecuado el tratamiento de ambos aspectos sin disociarlos.

    Como colofón, alegaron que de todo lo expuesto a lo largo del recurso, a su entender, resulta evidente que la decisión atacada arribó

    a una solución arbitraria, en cuanto omitió ponderar aquellas constancias objetivas de la causa.

    Por ello, solicitaron que se case la sentencia recurrida, se anule el temperamento absolutorio en los términos aquí expresados, y se condene a M.G.M., D.R., B.I.M. y F.M.T. a la pena de tres (3) años de prisión, con más accesorias legales y costas e inhabilitación por el doble tiempo de la condena, por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de falsedad ideológica de documento público agravado por su calidad de funcionarios públicos en abuso de sus funciones (arts. 45, 293, 296, 298

    del Código Penal); en tanto se incurrió en una errónea aplicación del art. 293 del Código Penal, a la vez que se incurrió en arbitrariedad al omitirse considerar y valorar prueba válidamente incorporada y dirimente para la solución del pleito, dando una sesgada interpretación a aquella valoración, en franca violación del deber de fundamentación impuesto en los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional.

    Finalmente, hicieron reserva del caso federal.

  4. ) Los representantes de la parte querellante, con invocación de los dos supuestos del art. 456 del C.P.P.N., dedujeron recurso de casación contra la sentencia (veredicto de fecha 09/05/2023 y sus fundamentos publicados con fecha 16/05/2023), mediante la cual se resolvió absolver a M.G.M., D.R., B.I.M. y F.M.T., con costas a la parte vencida.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Puntualizaron que esa parte, en oportunidad de sus alegatos solicitó que se condene a la totalidad de los acusados a la pena de 6

    años de prisión con más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo (es decir, 12 años).

    Precisaron que el agravio que la sentencia le ocasiona a esa parte en este caso se puede identificar como la errónea interpretación jurídica de los hechos a la luz de los presupuestos previstos por la figura penal prevista en los arts. 293, 296 y 298 del Código Penal, como así también una violación al art. 45 de la misma norma de fondo. En tal sentido, sostuvieron que nos encontramos ante un supuesto de la inobservancia a la ley sustantiva correspondiente al motivo del inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

    Asimismo, para el hipotético caso de que el agravio antes individualizado no prosperara, plantearon subsidiariamente la inobservancia de las normas procesales; motivando de esta manera la casación en el segundo de los incisos del art. 456 del código ritual,

    por considerar vulnerado el art. 123 del mismo cuerpo legal que exige que las resoluciones deben ser correctamente motivadas.

    Dicho de otra manera, explicaron que si bien comparten con el tribunal el hecho de que los aspectos fundamentales de los episodios estudiados no se encuentran controvertidos atento a la contundente prueba documental agregada...

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