Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Junio de 2023, expediente FSM 053568/2022/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa N FSM 53568/2022/TO1/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “BILLALBA, D.E. s/recurso de casación”

Registro nro.:666/2023

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FSM 53568/2022/TO1/CFC1, caratulada:

BILLALBA; D.E. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, doctor R.O.P. y ejerce la defensa de D.E.B., la Defensora Pública Coadyuvante doctora P.G.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores B.,

P. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial contra los fundamentos de la sentencia del 7 de diciembre de 2022 (veredicto del 30

    de noviembre), dictados por el Tribunal Oral Federal nro. 1 de San Martín,

    provincia de Buenos Aires que, con integración unipersonal y en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la Defensa (artículos 166 cctes. y ssgtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

  3. CONDENAR a D.E.B., de las demás circunstancias personales obran en el epígrafe, a la pena de TRES

    AÑOS de prisión y las costas del proceso, por considerarlo autor de los delitos de encubrimiento y uso de documento público falso, en concurso real entre sí (arts. 45, 55, 277 inciso 1 apartado “c”, 296 en Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    función del art. 292 1er y 2do párrafo del C.P.; 530 y 531 del C.P.P.N.) (…)

  4. ORDENAR LA DETENCIÓN de D.E.B., la cual se hará

    efectiva una vez firme la presente.”.

  5. Que concedido por el a quo el remedio impetrado y radicadas las actuaciones en esta instancia, el recurrente mantuvo la impugnación (conf. autos de fechas 22/12/22 y 27/12/22 y presentación del 13/02/23).

  6. La defensa encarriló la vía de impugnación en ambas causales previstas por el art. 456 del CPPN.

    En primer término, consideró arbitrario el rechazo del planteo de nulidad del acta de procedimiento y secuestro, articulado por el recurrente en la audiencia de debate.

    En este sentido, afirmó que la pieza atacada carece de los requisitos legales establecidos para ser considerada válida, en tanto que falta la firma del testigo experto C.O. y que el motivo de su ausencia tampoco fue explicado en el acta. Discrepó con los argumentos del fallo y reclamó la nulidad por aplicación del art. 119 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, denunció que no se le explicó al testigo de actuación J.J. el sentido de la convocatoria quien, por lo demás, declaró que jamás comprendió lo que había pasado,

    ni el motivo de su actuación. En virtud de dichas irregularidades y ante la ausencia de cause de investigación independiente, la declaración de nulidad de dicho instrumento implica la absolución de su defendido.

    Tampoco compartió la condición de testigo hábil de J.,

    quien se encontraba en infracción a las reglas fijadas por el Estado Nacional en el marco de la pandemia por el COVID-19, fue convocado en el domicilio laboral, la actividad que desempeñaba en el taller de carpintería no era considerada esencial y en el acta se consignó el domicilio real que se encontraba a una distancia considerable. Por ello había objetado su convocatoria en tanto que “el personal policial advirtió que el testigo se había trasladado desde su domicilio hacia su trabajo y que, por tratarse de una actividad no esencial, debieron labrar el acta respectiva, que, como Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa N FSM 53568/2022/TO1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “BILLALBA, D.E. s/recurso de casación”

    se dijo, formaba parte de la misión para la que se encontraban circulando en la vía pública.” Y habiendo negocios esenciales tal como lo señaló

    D., debieron convocar a un testigo hábil. Por lo que el acta incumple las formas rituales.

    De manera subsidiaria, afirmó que no se han acreditado los delitos objeto de acusación y condena. Señaló que no puede haber encubrimiento de un encubrimiento. Destacó que en el alegato, el fiscal no pudo mantener la imputación asignada en el requerimiento de elevación a juicio en relación a la supresión de la numeración de las autopartes y el gravado de los cristales y que ello es “una prueba concreta de que asiste razón a este Ministerio cuando sostiene que es imposible probar que B. haya receptado el objeto conociendo su ilicitud”. Por lo demás, al no poder acreditar que el encausado haya alterado los grabados del automotor, ello lleva a concluir que fueron terceros quienes realizaron dichas maniobras y los efectivos autores del delito de encubrimiento.

    Destacó que el hecho de conducir el rodado no habilita a concluir que conociera la procedencia ilícita. Por el contrario, el contexto permite descartar un obrar doloso y todo confluye a acreditar que B. se comportó como dueño y tenedor de buena fe.

    Reclamó que “La rigurosidad con que la sentencia analizó el presunto dolo de mi asistido contrasta con la indulgencia exhibida a la hora de evaluar el accionar de las fuerzas policiales, en una ecuación que,

    naturalmente, invierte el orden en el que debería desenvolverse nuestro sistema jurídico. Este desajuste amerita extremar los recaudos para arribar a una solución respetuosa de nuestro Estado de Derecho y en ese camino hay varios datos importantes por resaltar.”.

    En primer lugar, expuso que la regulación habilita a situaciones grises, como en el caso, que posee reconocimiento en la ley de tránsito en la que se contempla aquellas situaciones en las que el conductor no cumple con la totalidad de las disposiciones necesarias para circular e incluso prevé la posibilidad de adulteraciones (art.72) y que no Fecha de firma: 28/06/2023 cualquier alteración conlleva la configuración de un delito penal. Que aún Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    en condiciones precarias contaba con documentación que lo habilitaba a circular. Que pudo pretextar su olvido, sin embargo su actitud fue la de un legítimo dueño, en virtud de las manifestaciones espontáneas, la colaboración durante el procedimiento, llevado a cabo en la puerta de su domicilio.

    Expresó que la foto aportada al expediente no permite advertir ningún indicio de adulteración y que D. convocó a un experto, el testigo O., quien declaró que en virtud de su experiencia puede percibir alteraciones o indicios de ello, como las que originaron el procedimiento. Lo expuesto debe ser valorado teniendo en consideración que B. no posee conocimientos específicos sobre la materia y que la cédula verde no se apreciaba apócrifa a simple vista, transcribió el peritaje y concluyó que “resulta al menos discutible pensar que B. haya tenido reales posibilidades de dudar de la autenticidad del documento”.

    En segundo lugar, destacó las tareas que efectuó la prevención para poder constatar las irregularidades, pues para ello recurrió a un complejo proceso que requirió de un análisis técnico específico. En tal sentido, recordó que luego de advertir la autoridad el detalle en el vidrio, debió convocar al experto O. y contactar a N.A.C., quien realizó el cruce de información en la base de datos. Tales circunstancias “…corroboran que las espontáneas manifestaciones de Billalba se condicen con la realidad y que conducía el vehículo de buena fe.” Valoró el informe ambiental y concluyó que “Pretender que debía conocer el origen ilícito del vehículo o la falsedad de la documentación supone cargar sobre un lego, con escasos recursos socioculturales, un conocimiento que el Estado debió recabar con el auxilio de al menos tres áreas burocráticas a través de procedimientos técnicos complejos y, a priori, inciertos (el informe pericial reseñado más arriba fue claro al respecto), pues, como señalé, ninguna conclusión se adoptó hasta contar con la totalidad de los elementos técnicos necesarios para afirmar que el vehículo no se encontraba en condiciones de circular.”.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

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    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa N FSM 53568/2022/TO1/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “BILLALBA, D.E. s/recurso de casación”

    Y reclamó que “Las espontáneas manifestaciones de Billalba deberían alcanzar, en el caso, para predicar la ausencia de dolo no solo por las circunstancias objetivas que acompañaron el evento –incluidas las limitaciones existentes para realizar trámites durante la pandemia, en particular, aquellos relativos a automotores- y nada más puede pedirse a mi asistido, amparado como está por la garantía que proscribe la autoincriminación compulsiva.”.

    Concluyó que se impone la absolución de su defendido en tanto que el dolo no se presume y citó, al efecto, el fallo del Superior in re Vega Giménez (Fallos: 329:6019, Considerandos 8 y 9) y el caso...

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