Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 28 de Junio de 2023, expediente CCC 044369/2016/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CCC 44369/2016/TO1/CFC1

CARO, H.A. y otro s/recurso de casación

-Sala III CFCP-

Cámara Federal de Casación Penal Registro N° 686/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año 2023

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa CCC 44369/2016/TO1/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “CARO, H.A. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, Dr.

J.A. De Luca y el Defensor Público Oficial, Dr. G.A.T.,

asiste a los encartados H.A.C. y C.J.F..

Efectuado el sorteo para que lo señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden: M.H.B., D.A.P. y J.C.G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, contra la sentencia dictada [el 2 de diciembre de 2022 y 2

de febrero de 2023], por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de esta Ciudad que, en lo que aquí concierne, resolvió: CONDENAR a CARLOS JULIO FRANCO y a A.H. CARO por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de COHECHO PASIVO, a las respectivas penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO,

INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA y COSTAS (artículos 26, 29 -

Inc. 3°-, 45 y 256 del C.P.; y 530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

La impugnación fue declarada admisible por el tribunal a quo el 15 de febrero de 2023 y el Defensor Público Oficial, Dr. Guillermo A.

Todarello, mantuvo el recurso el 3 de marzo del corriente.

1

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, el Fiscal General, Dr. J.A. De Luca, el 10 de marzo del corriente,

consideró que la decisión recurrida cuenta con los fundamentos mínimos,

necesarios y suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; entre otros).

Concluyó que el pronunciamiento del a quo constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa.

Pidió que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa de H.A.C. y C.F..

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468 del C.P.P.N.,

el 7 de junio de 2023, la Defensa Pública Oficial Coadyuvante presentó

breves notas donde mantuvo y profundizó los agravios interpuestos en el recurso de casación; la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. El recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante, Dr. T.V., en representación de H.A.C. y C.F. se fundamentó en el art. 456 del CPPN y sobre la base de los agravios siguientes:

a. Arbitrariedad de la sentencia, por haberse valorado de manera errónea la prueba, con afectación al principio de inocencia y al onus probandi (arts. 1 de la CN, 123, 398, 399 y 456, inc. 2° del CPPN).

Dijo la impugnante que la sentencia de condena se fundó,

principalmente, en una prueba de cargo que se le asignó el carácter de dirimente, sin que dicho elemento de convicción haya sido objeto de valoración por la acusación. Por ende, no existió debida controversia con la defensa en la discusión final, para habilitar su legítima ponderación en el fallo.

De tal forma, se inobservaron formas sustanciales del juicio para el dictado de la sentencia condenatoria [acusación, prueba y 2

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Causa CCC 44369/2016/TO1/CFC1

CARO, H.A. y otro s/recurso de casación

-Sala III CFCP-

Cámara Federal de Casación Penal defensa], que lesionaron garantías constitucionales (arts. 18 de la CN,

393, 456, inc. 2° del CPPN, 18, 33 y 75, inc. 22 de la CN, 8.2.b, CADH y 14.3.a y e del PIDCyP).

Recordó que en el juicio sostuvo que correspondía absolver a sus defendidos dado que el fiscal no había logrado probar la hipótesis acusatoria y que, en todo caso, debía primar el beneficio de la duda. Dijo que el tribunal sólo realizó afirmaciones forzadas para fundamentar las responsabilidades de los nombrados, pero que no respondió a los argumentos de la defensa. Ello implica dar por veraces las explicaciones de sus asistidos respecto a que se encontraron frente a una discusión y que actuaron para evitar una gresca mayor entre las personas que estaban apostadas en la esquina.

Manifestó la recurrente que el tribunal de juicio, para probar el suceso delictivo, dio preponderancia casi absoluta a los registros fílmicos,

cuando no corresponde interpretarlos, sino valorarlos. Coligió que un confronte entre la prueba testimonial producida y la reproducción del video no arroja certeza sobre el supuesto ilícito cometido. En el caso el propio tribunal reconoció que resultó atendible el planteo de la defensa relativo a la falta de secuestro de elementos que funden la imputación.

Destacó que el hecho de no haber dejado constancia del procedimiento cuestionado, en el libro de novedades del móvil policial, no puede ser interpretado como un acto vinculado al supuesto delito. Más aún, cuando el desplazamiento del patrullero era público, fue ocasional que descendieran del mismo y no estaba previsto en el recorrido. Coligió

que había varias posibilidades de intervención y no todas requerían dejar asentada la situación en el registro respectivo (cfr. declaración de los preventores L.M.S. y J.F.).

Señaló la recurrente que aún en el supuesto que el tribunal no dé credibilidad a la versión de sus defendidos, el juzgamiento de esa conducta se tendría que haber dirimido en el marco de un sumario 3

Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

administrativo y que en el caso no tuvo resolución. Además, que una eventual irregularidad administrativa no puede ser equiparada a un delito penal.

Agregó que las tareas investigativas realizadas en la etapa de instrucción, en la zona del supuesto hecho delictivo, dieron resultado negativo, pues no se detectaron actividades vinculadas al narcotráfico (cfr. fs. 227, 229 y 231) y que ninguno de los testigos que depusieron en el debate aportaron precisiones que permitieran esclarecer y probar algún suceso delictivo (cfr. declaraciones de los testigos preventores Florencia L.

Guerrero, C.A.G., S.B.Á., L.M.S.,

J.F., V.G.S., E.E.A. y G.M.M..

Destacó que no seguir el procedimiento de flagrancia, derivó

en la orfandad probatoria que impidió el descubrimiento de la verdad, y arribar a la certeza requerida para condenar; por lo que debe primar un temperamento absolutorio respecto de sus defendidos.

Concluyó la defensa que el tribunal oral, de manera irrazonable, sembró más dudas que certezas al señalar que el intercambio en cuestión sería una “aparente venta de estupefacientes”, cuando previamente había interpretado categóricamente la venta de estupefacientes y en otro tramo reconoció el no poder afirmar categóricamente “que se trataba de dinero”.

Finalizó en que la insuficiencia de elementos probatorios,

impide razonablemente reprocharle a sus defendidos, H.A.C. y A.H.F., el delito de cohecho en calidad de coautores (art. 256 del CP) y por lo tanto corresponde que se dicten sus absoluciones.

b. Arbitrariedad en el monto de las penas impuestas, por carecer de la debida fundamentación y violar el principio de resocialización (arts. 123, 398 y 399 del CPPN y 26, 40 y 41 del CP y 10.3

del PIDCyP; 5 CADH; 75, inc. 22 de la CN y 1 de la ley 24.660).

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Fecha de firma: 28/06/2023

Alta en sistema: 29/06/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Causa CCC 44369/2016/TO1/CFC1

CARO, H.A. y otro s/recurso de casación

-Sala III CFCP-

Cámara Federal de Casación Penal Dijo que el tribunal a quo, en ambos casos, arribó a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional sobre la base de afirmaciones dogmáticas, aparentes y contrarias a los principios que gobiernan la materia, con afectación a normas procesales y constitucionales (arts. 123,

398 y 399 del CPPN; 26, 40 y 41 del CP y 1, 18 y 33 de la CN).

Señaló que el órgano sentenciante, para justificar la construcción de las sanciones que finalmente aplicó, por un lado tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales de los nombrados, su grado de instrucción y sus endebles situaciones económicas y, sin embargo,

decidió imponer una pena de prisión mayor al mínimo legal, pese a que no se encontraba justificada.

Por ende, la aplicación de una pena de prisión alejada del mínimo legal, que no tuvo en cuenta circunstancias atenuantes, constituye un vicio de arbitrariedad que determina que se anulen los montos de las penas impuestas a sus defendidos por resultar un acto jurisdiccional inválido.

Pidió que se haga lugar al recurso de casación e hizo reserva del caso federal.

TERCERO

I.M. fáctica.

Cabe señalar que el Tribunal a quo, tuvo por acreditado en virtud de las evidencias producidas e incorporadas al debate, que: “…

C.J.F. y A.H. CARO, en su condición de funcionarios de la...

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