Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 30 de Mayo de 2023, expediente FPA 013009634/2011/TO01/CFC002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FPA 13009634/2011/TO1/CFC2,

., M.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 536/23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., la señora jueza A.E.L. y el señor juez A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Juzgado, C.C., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FPA 13009634/2011/TO1/CFC2, caratulada: “T.,

M.A. y otros s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala. Representa en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor M.A.V.; a los querellantes, en representación de S.G.V.N., el abogado M.J.B.; de S.Á., la abogada M.I.E.; de la Asociación Civil H.I.J.O.S. Regional Paraná, la abogada S.U.; de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la abogada Ana Lucía Tejera; de la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, los abogados S.B., S.B.F. y L.T.; en representación del imputado M.A.T., los abogados W.R. y F.A.C.; y por el encausado J.R., los abogados J.R.V. y C.J.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Guillermo J.

Yacobucci, A.W.S. y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, integrado de manera unipersonal, en la causa Nº FPA

    13009634/2011/TO1 de su registro, resolvió, en lo que aquí

    interesa: “1.- DECLARAR a M.A.T., cuyos datos personales obran en la causa, partícipe necesario (art.

    45, C.P.) del delito de alteración o supresión del estado civil de dos menores de 10 años (art. 139 inc. 2º del C.P.,

    texto según ley 11.179), en concurso ideal (art. 54 C.P.) con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de dos niños menores de 10 años (art. 146 del C.P., texto según ley Nº 24.410), respecto de cada uno de los hijos mellizos de R.N. y E.V., en concurso real (art. 55

    C.P.). 2.- CONDENAR, en consecuencia, a M.A.T., a la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, E

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART. 12

    DEL CP). 3.- DECLARAR a J.E.R., cuyos demás datos personales obran en la causa, partícipe secundario (art. 46,

    C.P.) del delito de alteración o supresión del estado civil de dos menores de 10 años (art. 139 Fecha de firma: 23/10/2018

    inc. 2º del C.P., texto según ley 11.179), en concurso ideal (art. 54 C.P.) con el delito de sustracción, retención y ocultamiento de dos niños menores de 10 años (art. 146 del C.P., texto según ley Nº 24.410), respecto de cada uno de los hijos mellizos de R.N. y E.V., en concurso real (art. 55 C.P.). 4.- CONDENAR, en consecuencia, a J.E.R., a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, E

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA (ART. 12

    DEL CP)…” (Cfr. resolución agregada al sistema Lex 100 o fs.

    4653/4720vta.).

  2. ) Contra ese pronunciamiento dedujeron recursos de casación, las defensas de D.V. (fs. 4730/4752), de M.A.T. (fs. 4753/4775) y de J.R. (fs. 4776/4785vta.) y las partes querellantes S.G.V.N., S.Á., la Asociación Civil Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FPA 13009634/2011/TO1/CFC2,

    ., M.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal H.I.J.O.S., la Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (fs.

    4786/4797vta.).

    Los remedios casatorios fueron concedidos por el tribunal oral (cfr. fs. 4815/4816) y mantenidos en la instancia (fs. 4844, 4848 y 4849).

  3. ) Oportunamente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná declaró la extinción de la acción por fallecimiento respecto de D.V., que fue sobreseído por muerte en fecha 28 de mayo de 2021 mediante Resolución 86/21 de ese Tribunal (art. 59 inc. 1 CP), motivo por el cual corresponde declarar abstracto el recurso de casación interpuesto a su respecto.

    -II-

    A fin de atender los agravios presentados por las partes, cabe hacer una breve reseña de los recursos de casación que aún se encuentran vigentes.

  4. ) Recurso de casación interpuesto por los doctores W.O.R. y F.A.C., en defensa de M.A.T..

    Tras fundar la admisibilidad de su recurso, la defensa se refirió a la causa 2031/10 caratulada “Z.,

    J.A. y otros” en la que se determinó que R.N. se encontraba privada ilegítimamente de su libertad cuando dio a luz a sus hijos mellizos –un varón y una mujer-, en el Hospital Militar de Paraná y que los menores fueron luego trasladados al Instituto Privado de Pediatría, lo que motivó

    el inicio de estas actuaciones.

    En ese marco, señaló además que, por esos hechos,

    resultaron condenados el C.O.P.G., el C.J.A.F., el teniente J.D.A.,

    W.S.D.P. y E.R.C..

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    En esta línea, la defensa particular explicó que el tribunal oral tuvo por acreditado que los niños estuvieron internados en el hospital del imputado en base a las constancias de la causa “G. 1” y “Z., en las que su pupilo “no tuvo participación ni posibilidad alguna de defenderse”. Ello, a criterio del recurrente, violenta el derecho de defensa en juicio.

    A continuación, afirmó que T. “era totalmente ajeno, extraño e ignorante al plan sistemático de apropiación de bebés del gobierno militar” y transcribió

    extractos de la sentencia, para concluir que “la imputación con la que llega nuestro pupilo procesal es total y absolutamente vaga e imprecisa. No resulta claro si ha sido condenado por el hecho objetivo de ser uno de los cuatro dueños del Instituto Privado de Pediatría, por la permanencia de los niños en el Instituto o por la entrega de los niños a personas diferentes de sus padres”.

    Señaló también que de la propia sentencia se desprende que los niños fueron trasladados “para su mejor atención”, por lo que “la permanencia de los niños en el instituto no incrementó el riesgo al que estaban expuestos”.

    Agregó además que no se identificó quién retiró a los menores del IPP y que “la entrega de los niños debería ser imputada a la persona que haya dispuesto tal entrega (…) la mera condición de M.T. de dueño del Instituto carece de aptitud para generar responsabilidad penal sobre un hecho tan puntual como el indicado”.

    Insistió en la falta de conexión entre el imputado y el gobierno de facto y refirió que “el mismo sufrió en carne propia con la revolución libertadora la detención y prisión de su padre el cual era V.G..

    Por su parte, se agravió el recurrente en orden a que en el marco de la causa conocida como “Z., fue el propio T. quien aportó voluntariamente el Libro de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Sala II

    Causa FPA 13009634/2011/TO1/CFC2,

    ., M.A. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Producción del IPP en oportunidad de declarar como testigo en ese debate. Y, afirmó, que es justamente en base a ese registro que se tuvo por probada la presencia de los menores en el IPP. Por lo que concluyó fue violentada la prohibición de autoincriminación.

    Además, refirió que no existe un cauce probatorio independiente con relación a su pupilo.

    A continuación, se agravió en orden a la discrepancia en la fecha que afirma el tribunal que los mellizos ingresaron al IPP. En este punto, sostuvo que de la causa “Z.” se tuvo por acreditado que “R.N. dio a luz a mellizos el 26 de marzo de 1978 en el Hospital Militar de Paraná”, por lo que, afirmó la defensa “debe dudarse de que la niña ingresada al IPP el 4 de marzo sea S.G..

    Planteó también que “según la hipótesis de que los niños estuvieron en el IPP, ambos habrían salido del Hospital Militar el mismo día, pero según la propia acusación el varón habrían ingresado al IPP el 10 de marzo de 1978, es decir seis días después que S.. Afirmó entonces que no tendría sentido que si era el varón quien presentaba mayores problemas de salud, se hubiera demorado su ingreso en el Instituto.

    Ello, a criterio de la defensa, denota el arbitrario manejo de la prueba que realizó el tribunal.

    En este punto, se quejó también ante “la subjetividad” con la que el juez desacreditó la declaración del testigo B., quien –señaló- fue médico tratante de los bebés. A su vez, destacó la omisión del magistrado de valorar los dichos del testigo F.R., quien se desempeñaba como cursante de enfermería en el hospital militar y habría referido, en sentido concordante con B., sobre el estado de salud de los menores.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO

    Así, luego de transcribir los dichos de los testigos M.L.Á., J.M.D. y N.F.,

    afirmó que “[l]a cantidad de testimonios sobre el mal estado de salud del niño permiten contemplar seriamente esa posibilidad y que efectivamente haya fallecido”. Agregó además que el testigo F. –a cuyo testimonio, según el recurrente, le dio prevalencia el sentenciante- trabajaba en el lugar en donde se produjo el parto y “un...

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