Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 001389/2011/TO01/CFC002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 1389/2011/TO1/CFC2

POMBO, C.N.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 469/23

Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para resolver en el presente legajo n° FSM 1389/2011/TO1/CFC2, del registro de esta Sala I, caratulado: “POMBO, C.N.L. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M., en fecha 28 de diciembre de 2021, en lo que aquí interesa resolvió: “CONDENAR a CLAUDIA NÉLIDA

LUCÍA POMBO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la PENA DE MULTA DE $320.000 e INHABILITACIÓN

ESPECIAL DE CINCO AÑOS, CON EL PAGO DE LAS COSTAS DEL

PROCESO, por resultar autora penalmente responsable del delito de malversación culposa de caudales públicos, en la modalidad sustracción (arts. 20 bis, 45 y 262, en función del 261, del Código Penal; 471, 530 y 531 del CPPN)” (el destacado obra en el original).

II. Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación la defensa particular de C.N.L.P. y el representante del Ministerio Público Fiscal, los que fueron concedidos por el tribunal Fecha de firma: 18/05/2023 1

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

a quo en fecha 22 de marzo del corriente año y posteriormente mantenidos ante esta instancia.

III. Por un lado, la defensa particular de C.N.L.P. interpuso recurso de casación fundado en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN), en razón de estimar que la sentencia era arbitraria, por entender que tenía una fundamentación equivocada y, por ende, tan solo aparente al momento de interpretar que C.P. era una empleada pública de alta jerarquía. En base a ello, se quejó pues el sentenciante consideró –a criterio del recurrente,

erróneamente- que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante el tiempo que va desde el día 10 de diciembre de 2017 hasta el 1ro. de enero de 2018 y a partir de ello concluir en que no había transcurrido el plazo de dos años -desde el 10/12/17 al 9/12/19- requerido por la normativa aplicable.

Sobre este punto, sostuvo que “…si Vs. Es.

reparan en el legajo de servicio de la Sra. P. oportunamente remitido por la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, advertirán que el tribunal de grado valoró incorrectamente la prueba toda vez que, claramente, la columna titulada ‘Jerarquía extraordinaria’ no ha sido empleada conforme a su título sino que se encuentra utilizada indebidamente como una columna destinada a anotar ‘simples observaciones’ como son las frases ‘cambio de referente’; ‘cesa 36-23’;

‘déjese establecido’; ‘pase a pta. permanente’ y ‘cambio de destino’ y en el marco de tal discrecional uso se escribió la palabra ‘ALTA’ que claramente no se refiere al adjetivo que califica a la jerarquía sino que está

utilizada como un sustantivo para dejar constancia que en Fecha de firma: 18/05/2023 2

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

CFCP – SALA I

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POMBO, C.N.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal tal o cual fecha se dio de ‘ALTA’ lo que se corresponde con lo anotado en el mismo renglón en el que se deja constancia del decreto mediante el cual se le dio el ‘ALTA’ a P., lo que también se corresponde con el renglón inmediato inferior a cada uno de ellos en los que se deja constancia del ‘CESE’ del empleo.

Sin perjuicio de ello, véase que […] lo que aquí

en verdad interesa es el último período que va desde el día 13/09/2017 al 01/01/2018 en que ni siquiera figura la palabra ‘ALTA’”. Por ello, consideró que el tribunal oral valoró incorrectamente el legajo personal de P.. En base a ello cuestionó que el a quo manifestó incorrectamente que su asistida haya cumplido una función jerárquica alta,

relacionada a distintos partidos políticos y se agravió por la omisión de analizar “…qué es lo que significa y representa la mención ´Agrupamiento 16´ (que en verdad significa que la relación laboral es temporaria y que trabaja tan solo ´dentro´ del Bloque Político correspondiente) y lo que es dirimente se omitió requerir los correspondientes decretos mediante los cuales P. fue dada de ´ALTA´ y posteriormente se dispuso su ´CESE´

durante el último trimestre de 2017 pues si así se hubiere hecho, también se habría advertido que existe un error en lo anotado en el legajo en tanto el último Decreto mediante el cual se dio el ALTA a P. es el Decreto N°

1333 del 10 de octubre de 2017 y se le dio el ´CESE´

mediante el Decreto N° 2028/2017”. Enfatizó que la prueba no ha sido valorada correctamente ni conforme a las reglas de la sana crítica.

Fecha de firma: 18/05/2023 3

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

En ese orden de ideas, se quejó por entender que el empleo temporario que ejercía P. no puede equipararse con “cargo público” o “funcionario público” pues “…se trata de un empleo temporario dentro de un determinado Bloque Político en el que el empleado trabaja --de lo que fuere-- pura y exclusivamente dentro de ese Bloque y no otro correspondiente a un distinto partido político, sea sirviendo el café, atendiendo el teléfono, saliendo a hacer alguna compra, organizando citas, llevando agendas (Tal como afirmó P. en la audiencia celebrada ante el tribunal de grado) y/o lo que le requiera su proponente y su trabajo termina cuando su proponente así lo disponga y/o cuando su proponente deje de pertenecer al Bloque Político del que se trate”. Afirmó que ser empleado del “agrupamiento 16” no es otra cosa que “un trabajador común y corriente que lleva a cabo una tarea a las órdenes de un determinado proponente y nada más”.

Finalmente, alegó que “…deberá considerarse que si bien es cierto que el día 9 de diciembre de 2019 Pombo fue electa concejal, no es menos cierto que para ese entonces aún no se había revocado la sentencia mediante la cual había sido absuelta, de manera que dicho fallo aún gozaba de legitimidad, siendo que recién el día 13 de agosto de 2020 la sentencia resultó anulada mediante la intervención de esta Alzada. Vale decir que,

razonablemente, el nombramiento de P. como concejal de modo alguno puede tenerse como un acto capaz de suspender el curso de la prescripción en tanto y en cuanto, reitero,

para ese entonces P. estaba absuelta”.

Por lo expuesto, la defensa planteó que el proceso lleva ya más de doce años y en tal sentido se ha Fecha de firma: 18/05/2023 4

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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POMBO, C.N.L. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal conculcado indefectiblemente el derecho de P. a ser juzgada en un plazo razonable.

En subsidio, manifestó que causa especial agravio la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial por cinco años al entender que se ha evidenciado un quebrantamiento de las formas esenciales del resolutorio.

En esta línea, la defensa alegó que la decisión es arbitraria por la falta de fundamentación respecto de los motivos por los cuales el Tribunal ha considerado la sanción que correspondía ser aplicada a P.. Reiteró que del cuerpo mismo de la sentencia surgen las graves y particulares circunstancias de salud tanto físicas como psíquicas que afectaron a P. durante el momento en que se sucedieron los hechos, las que han sido debidamente valoradas por este colegiado y que fueron arteramente aprovechadas por el sujeto activo de la sustracción.

Sostuvo que “…frente a la omisión absoluta de pronunciamiento por parte del a quo respecto de cuestiones decisivas, como lo fue indicar los motivos y fundamentos que expliquen la decisión judicial de imponer una severa sanción como la que nos ocupa cuando ello era facultativo para el tribunal mientras que la misma sentencia afirma que la imputada no estaba en condiciones de conducir sus actos (sin que se entienda que esta parte pretende ahora hablar de una causal de inimputabilidad que jamás fue esgrimida) deberá convenirse en que la resolución impugnada no puede ser considerada como un acto jurisdiccional válido”.

Fecha de firma: 18/05/2023 5

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Hizo reserva del caso federal.

IV. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor C.M.C., interpuso recurso de casación en base a los incisos primero y segundo del art. 456 del CPPN.

En primer lugar, se agravió por el apartamiento de la sentencia a la pretensión de este Ministerio Público Fiscal que -en línea con el requerimiento de elevación a juicio- acusó a la encartada como autora del delito de peculado, previsto en el art. 261, primer párrafo, del ...

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