Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2023, expediente FSM 073839/2019/TO01/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 73839/2019/TO1/CFC1

REGISTRO N° 617/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B. como Vocales,

asistidos por la secretaria actuante, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSM 73839/2019/TO1/CFC1, caratulada “MONTHE,

P.S. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El 28 de diciembre de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°2 de San Martín,

    provincia de Buenos Aires, dictó el veredicto en el que resolvió:

    I. NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD

    postulados por la defensa de P.S.M. (art. 166 y ss. en sentido contrario del C.P.P.N.).

    II. CONDENAR a P.S.M., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN –cuyo cumplimiento se deja en suspenso– y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de expendio de moneda extranjera falsificada en grado de tentativa,

    dos hechos que concurren en forma real entre sí (arts.

    26, 29 inc.3, 42, 45, 282 y 285 del C.P. arts. 403 y 530 del C.P.P.N.).

    III. IMPONER como condiciones las previstas en el art. 27 bis inc. 1° del Código Penal de la Nación, por el término TRES (3) AÑOS, plazo en el que deberá fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato

    .

    Luego, el 13 de febrero del corriente año expuso los fundamentos del decisorio en cuestión.

  2. Contra dicha decisión, la defensa técnica de P.S.M. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido formalmente por el tribunal de origen el 3 de marzo de 2023.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    El impugnante comenzó detallando el cumplimiento de los recaudos formales del recurso.

    Entendió que el caso encuadraba en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 2°, del CPPN.

    Luego y como primer agravio, consideró que existió arbitrariedad al no haberse dado tratamiento de un agravio esbozado durante el debate. En propias palabras, manifestó que “durante los alegatos expresados en el plenario manifesté que el procedimiento que origina este legajo se encuentra viciado de nulidad. Así, expliqué que la requisa realizada al Sr. P.S.M. fue llevada adelante sin que en el caso existieran motivos suficientes para justificar su realización sin una orden judicial previa, tal y como lo disponen los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N..

    En tal sentido, el recurrente estimó que la requisa efectuada sin orden judicial no superaba los estándares marcados en la materia. Citó el precedente “F.P. y Tumbeiro vs. Argentina” de la CIDH

    y consideró que el caso no se ajustaba al holding allí

    delineado, incumpliéndose el control de convencionalidad. Tras narrar los hechos que dieron lugar a la detención de Monthe, comentó que primero fue requisado antes de subirlo al patrullero y luego una vez ya ingresado en la dependencia policial.

    Concluyó que “se practicó una requisa invasiva que implicó desvestir a mi ahijado procesal,

    es decir, que el examen fue contrario al pudor de mi defendido. Para convalidar ese proceder es necesario verificar circunstancias previas y concomitantes que hagan aconsejable la requisa, no obstante, lo único previo es que mi asistido estaba nervioso, lloraba y pedía por su hija. Como dije, esa situación está muy lejos de configurar una situación riesgosa. Así, al momento en el cual se le hace bajar los pantalones ya se había vulnerado el derecho a la intimidad del Sr.

    M. y amén de que desde ese momento el proceder ya era nulo, cabe agregar que el hallazgo de un ‘elemento Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    plano de forma cuadrada sobre un muslo’ tampoco autorizaba a continuar la requisa y hacer que mi defendido se quite la calza que usaba por debajo del pantalón. R., tanto el acto de hacerle bajar su pantalón, como el posterior de quitarle la calza, afectaron su derecho a la honra y a la dignidad, sin que existieran a ese momento circunstancias válidas para justificar ese proceder”.

    En segundo lugar, cuestionó la forma en que se desarrolló la cadena de custodia de los objetos secuestrados. En la sentencia se destacó que los miembros de la fuerza de seguridad interviniente, una vez que hallaron billetes presuntamente apócrifos,

    decidieron concurrir con algunos de éstos al Banco Nación para cotejar su veracidad. A partir de ello, el impugnante afirmó que “se encuentra debidamente acreditado que el material secuestrado no fue custodiado mediante las medidas de seguridad que se informan en el acta de procedimiento, es decir,

    guardado en sobre cerrado y rotulado. Cuanto menos,

    esas medidas no ocurrieron de manera inmediata al secuestro, siendo que, o bien el sobre se abrió cuando llegó la Sra. Rubio o se abrió en el Banco Nación, o bien los billetes recién fueron guardados luego de que la Sra. Rubio se retirara o luego de regresar del Banco Nación”.

    En resumen, concluyó que la requisa realizada es nula por afectar el derecho a la privacidad,

    integridad y a la honra del Sr. M..

    Subsidiariamente, entendió que la violación a la cadena de custodia conduce a quitar validez a los efectos secuestrados y, eliminados éstos del proceso,

    se carece de prueba para sostener la materialidad de la conducta reprochada.

    En consecuencia, solicitó que se revoque el decisorio recurrido y se disponga la absolución de Monthe.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista por los Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó de forma escrita la defensa técnica de Monthe ante esta instancia.

    Tras reiterar los agravios planteados por su colega de anterior instancia en el recurso interpuesto, adicionó que se presenta un caso de ausencia de tipicidad por inidoneidad para producir error de los billetes secuestrados.

    Destacó que el hecho que se imputa al Sr.

    P.M. consiste en haberse presentado en dos locales comerciales distintos en los cuales solicitó

    cambiar billetes de cien dólares estadounidenses, lo que no logró consumar porque, rápidamente, los empleados de dichos negocios se negaron,

    solicitándole que se retirara. Ello debido a que,

    apenas exhibió el efectivo, estas personas percibieron su falsedad.

    Sostuvo su agravio en las declaraciones testimoniales de Bainotti, empleado de uno de los locales comerciales visitados por M., y de R.,

    empleada del Banco Provincia de Buenos Aires. También sopesó el peritaje efectuado que daba cuenta de las “notorias diferencias” entre los secuestrados y billetes originales.

    Resaltó que “la expendibilidad o idoneidad del valor falsificado debe ser considerada en relación con la actitud de un ciudadano común al receptar un billete, quien, en la vida diaria, lo recibe, lo mira y esa mirada es suficiente para que se lo identifique o no con el que mentalmente todos conocemos para un determinado valor, siendo esa actitud frente a la percepción del dinero la que debe estar en condiciones de superar la moneda falsa”.

    Por ello, y tras considerar la falta de lesividad de la conducta enrostrada, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y se disponga la absolución de su defendido.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 73839/2019/TO1/CFC1

  4. En la etapa procesal prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentaciones. Luego, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores G.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto por la defensa de Monthe resulta formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a estudio de esta instancia surge que los agravios planteados encuadran en los motivos previstos en el segundo inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y la sentencia impugnada es de aquellas previstas en el art. 457 del mismo cuerpo normativo.

    La parte recurrente se encuentra legitimada para hacerlo (art. 459) y su presentación cumple con los requisitos formales de temporaneidad y fundamentación previstos en el art. 463 del digesto formal citado.

  6. La sentencia cuestionada consideró, a partir de lo establecido en el requerimiento de elevación a juicio, a los siguientes como los hechos objeto de proceso: “[…] el hecho ocurrido el 26 de julio de 2020, entre las 16:15 y 16:20 hs. consistente en haber intentado proceder al expendio de moneda extranjera falsa en la localidad de Carmen de A..

    Ello ocurrió, en las circunstancias señaladas precedentemente, en momentos en que el referido M., se apersonó en los comercios denominados ‘P.C. de Areco’ y ‘New Holland’ sitos particularmente en la...

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