Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2023, expediente FCR 019379/2019/TO01/CFC002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCR 19379/2019/TO1/CFC2

REGISTRO N° 619/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor G.M.H. como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por la secretaria actuante, reunidos a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCR 19379/2019/TO1/CFC2, caratulada “LUNA, R.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Cruz, provincia homónima, con fecha 27 de septiembre de 2022, resolvió: “1) CONDENAR a R.E.L., de las demás circunstancias obrantes en autos, a la pena de VEINTE (20) años y SEIS (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo,

    accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio simple respecto a J.C.G. (art. 79 C.P.)

    en concurso real con lesiones graves (art. 90 C.P.)

    respecto a L.E.G. (arts. 45 y 55

    del C.P.), declararlo nuevamente reincidente (art. 50

    del CP)”.

  2. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor defensor particular doctor N.E.R., en representación de R.E.L.; el que fue concedido el día 18

    de octubre de 2022 y mantenido en esta instancia.

  3. La defensa particular invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, adujo inobservancia de las normas procesales en orden a la valoración probatoria efectuada por el sentenciante. Consideró que la sentencia impugnada vulneró el principio de in dubio pro reo (art. 3 del C.P.P.N.) y, en consecuencia, la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Al respecto, estimó que el a quo condenó a R.E.L. sin que obren en autos elementos que permitan aseverar, con certeza positiva, la culpabilidad del nombrado. Puntualizó las discordancias existentes en las pruebas que indicó y recordó que el propio tribunal oral formuló críticas contra la manera en que se desarrolló la instrucción.

    Luego de efectuar un análisis crítico de las probanzas reunidas concluyó que, a su entender, no se pudo desvirtuar la versión expuesta por su asistido sobre lo acontecido, la cual no fue rebatida por la fiscalía y la querella.

    En particular, el impugnante resaltó que su defendido negó su intervención en el hecho y detalló

    la versión por él brindada, la cual entendió que no fue rebatida.

    Asimismo, el recurrente cuestionó el temperamento adoptado por el a quo en orden a que el arma secuestrada -tipo “faca” casera y no reconocida por la mayoría de los declarantes en el debate-, haya sido la efectivamente empleada para ocasionar la muerte de Guerrero y las lesiones graves de G. –

    ambos, junto con el acusado, internos de la Unidad N°

    15 de Río Gallegos del Servicio Penitenciario Federal (U.15 del SPF)-. Ello así, por cuanto dicha arma impropia no tenía filo y la punta se hallaba doblada,

    lo que impidió arribar con certeza apodíctica sobre si dicho elemento fue el que realmente ocasionó la muerte y lesiones aludidas. Señaló que los dos peritos que declararon durante el juicio no pudieron concluir que sea el arma en cuestión a través de su saber científico; explicó que una profesional directamente lo descartó y el otro lo aseveró por simple inferencia. La defensa agregó que, en su caso, tampoco quedó acreditado cómo pudo su asistido doblar voluntariamente la “faca”, ni en qué momento habría tenido el tiempo para hacerlo -atento la inmediatez entre las heridas que un tercero no identificado habría causado a las víctimas y la detención de Luna-.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    FCR 19379/2019/TO1/CFC2

    Remarcó el resultado negativo de la pericia realizada sobre el elemento punzante encontrado y en la escena del crimen, en búsqueda de restos genéticos compatibles con el del nombrado. Expresó que estos extremos debieron ser especialmente tenidos en cuenta por el a quo al analizar la prueba testimonial; sobre todo, ante la inexistencia de testigos ajenos al servicio penitenciario que hayan visto al acusado con dicho elemento en su poder. Se agravió porque el tribunal oral haya evaluado que se halló ADN del acusado en la campera de la víctima G., pues se acreditó que ello obedeció a una agresión previa de Guerrero contra Luna; recalcó que G. no vestía dicha prenda luego, cuando fue atacado.

    La defensa expresó que todos estos vacíos lógicos fueron llenados por el sentenciante por la simple deducción del conflicto previo que se constató

    que tuvieron Luna y G. por la ocupación de una cama. Sin embargo, entendió que en el debate se probó

    que en rigor, L. fue víctima de una agresión de G., ocasionada momentos antes a que un tercero lo ultimara. Repasó los dichos de los internos y del personal penitenciario brindados en sus respectivas declaraciones testimoniales y denunció inconsistencias en el razonamiento seguido por el tribunal de juicio.

    Explicó que L. no pudo ser el autor material de los hechos ilícitos aquí investigados, pues no pudo físicamente desplegar la actividad agresiva que el a quo tuvo por acreditada, en el escaso tiempo en que es visto por el testigo V.B. con sangre en su rostro -producto de la lesión que G. le ocasionó- y sin arma alguna, y su posterior aprehensión. Explicó que toda esa sucesión temporal no pudo ocurrir en los escasos segundos como tuvo por probado el tribunal.

    El letrado de confianza del acusado señaló

    otras falencias que, a su criterio, serían dirimentes para la dilucidación del caso. Indicó al respecto, el clavo que personal médico de la unidad carcelaria que Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    asistió al interno G. -víctima en autos- habría visto que tendría en su poder, o las discordancias entre las declaraciones del personal penitenciario.

    Destacó que el decisorio condenatorio resulta ilógico,

    en tanto L. se hallaba privado de su libertad desde 2014 y a trece (13) días de recuperarla, lapso en el que no registraría sanciones por hechos violentos.

    Además, se agravió de las supuestas inconsistencias que el a quo dijo que la parte incurrió en su exposición del caso, las que contrarrestó en su remedio casatorio.

    Por su parte, el recurrente se agravió porque se le dio tardía intervención en autos, cuando ya se habían realizado diligencias, practicados secuestros,

    e incluso recabados testimonios por la instrucción.

    Adujo que ello afectó el derecho de defensa de su ahijado procesal.

    En síntesis, la asistencia técnica de Luna postuló la anulación de la sentencia impugnada por arbitrario razonamiento y falta de debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.), y solicitó la absolución del nombrado.

    Subsidiariamente, el impugnante endilgó a la sentencia impugnada errónea aplicación de la ley sustantiva, al omitir considerar y encuadrar el accionar atribuido a su asistido bajo legítima defensa o por la posible aplicación de la figura de la emoción violenta (arts. 34, inc. 6°; y 81, inc. 1°, ap. “a”

    del C.P.). Discurrió en la doctrina y jurisprudencia que estimó pertinente.

    Por otro lado, cuestionó la declaración de reincidencia de Luna por vulnerar el principio de culpabilidad. Aunque aclaró que no atacaba la constitucionalidad del instituto, expresó que para su dictado se debió atender “…ciertas cuestiones personales del condenado para resolver la declaración de reincidencia, pues naturalmente no todos los casos son iguales”. Agregó que lo contrario implicaría una doble punición prohibida, que conspiraría contra la Fecha de firma: 16/05/2023

    Alta en sistema: 17/05/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.C.M.L., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCR 19379/2019/TO1/CFC2

    reinserción social con fin constitucional de la pena y formuló demás consideraciones al respecto.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina (arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N.), se hizo presente el letrado de confianza del imputado, quien amplió los fundamentos expuestos en su recurso de casación.

    Insistió en sus cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada por el tribunal oral.

    Remarcó que no se recabó el testimonio de ningún testigo directo del hecho, a excepción del interno L.E.G., cuyos dichos –aseguró- no podían tomarse objetivamente como válidos, atento que fue uno de los dos atacantes que previamente agredieron a su asistido. A ello agregó que, la reconstrucción llevada a cabo por el juez instructor y el a quo resultó inverosímil y desatendió las particularidades del caso, esto es, un homicidio cometido por un autor indeterminado en un contexto de encierro carcelario. Aseguró que el propio tribunal sentenciante reconoció la existencia de importantes irregularidades en la investigación y de un margen de duda que, sin embargo, no resultó un obstáculo para condenar arbitrariamente a Luna.

    Por otro lado, el recurrente reiteró su planteo subsidiario tendiente a encuadrar el...

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