Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 021560/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FMZ 21560/2013/TO1/CFC1

MÓDICA BURINI, C.S. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 40/2023

Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

21560/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “MÓDICA BURINI, C.S. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    2 de Mendoza, integrado por los señores jueces P.G.S., A.W.P. y G.D., en fecha 23 de marzo de 2022 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 31 de marzo de ese año-, en lo aquí pertinente,

    ́

    resolvió: “1) CONDENAR a C.S.M.B.,

    D.N.I No 23.408.420 y de otras circunstancias conocidas en autos a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como Escribana Pública, por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 293 del C.P. por cinco (5) hechos en 1

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    concurso real y que así se califican todo ello con costas y accesorias legales. (art. 20 bis, 26, 45, 55 del C.P.,

    arts. 530 y 531 del C.P.P.N.) […]”. (El destacado corresponde al original).

  2. Que, contra esa decisión, el abogado doctor A.H., asistiendo a C.S.M.B., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia.

  3. La defensa particular de C.S.M.B. encauzó su impugnación en el segundo supuesto previsto en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Sostuvo que la sentencia puesta en crisis causó

    un gravamen irreparable a los derechos e intereses de su asistida y afectó su derecho de defensa.

    En este sentido, señaló que los jueces del tribunal oral efectuaron una errónea valoración de la prueba y que “(e)l resolutivo atacado se asienta en una insuficiente o aparente fundamentación […]”.

    Consideró que en el curso de la investigación no se lograron recolectar pruebas que acrediten de manera fehaciente y concreta la participación de su defendida en el hecho ilícito investigado. De esta manera, remarcó que,

    en el marco del debate, M.B. “(m)anifestó de una manera clara y concisa como fue que ella cree que le sustrajeron el libro de actas que usan los Escribanos […]”.

    La parte recurrente se agravió pues, a su juicio,

    el resolutorio en pugna “no tuvo presente las denuncias tanto penales como administrativas que efectuó [su] pupila Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FMZ 21560/2013/TO1/CFC1

    MÓDICA BURINI, C.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal ante tal situación […] fue a la Justicia Provincial e hizo la Denuncia Penal, correspondiente por la pérdida del libro y de la tarjeta magnética, haciendo lo mismo y dando aviso al Colegio Notarial de escribanos […]”. Agregó que tampoco “(t)omó en cuenta que esta persona la S.M.T. fue la que compró las actuaciones que luego se denunciaron como robadas por parte de [su] pupila […]”.

    Seguidamente, puso de manifiesto que “(a)demás de la denuncia penal en la justicia provincial por el robo de las actuaciones y del libro, [M.B. se presentó en al colegio notarial a pedir el bloqueo de esa tarjeta magnética para que nadie más pudiera comprar actas e insumos con ella […]”.

    Entendió así que la sentencia aquí recurrida “(s)e limita a enunciar los hechos de la denuncia pero en ningún modo hace mención a que [su] pupila fuera la autora o establece cualquier grado de participación en el hecho ilícito que aquí se investiga, máxime que de las extensas jornadas de debate surgió que ni uno solo de los testigos o denunciantes pudiera decir que la escribana [su] pupila le haya tomado la firma […].” Siguiendo esa línea, adunó

    que “(l)os testigos que declararon en el debate todos dijeron de una manera conteste que la escribana nunca les había tomado la firma, sino una secretaria, y que la única testigo que dice haber visto a la escribana la describe como una persona morocha bajita de pelo oscuro cuando [su]

    pupila es de tez blanca rubia clara y de ojos azules, por 3

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    lo que queda claro que han visto a otra persona haciéndose pasar por ella […]”.

    De otro lado, afirmó que “(h)a quedado demostrado en el curso del debate que es distinta la confección (o Forma) es decir la manera de escribir los encabezados que [su] pupila hacía y tenía fijo en su computadora con los que han aparecido adulterados ya que estos últimos son más cortos de espacio y no coinciden ni en la forma ni la cantidad de renglones ni en el estilo de redacción con los que ella hacía en el desempeño de sus funciones. Además se han realizado pruebas periciales de cotejo y comparación de firma las que han dado negativo a que las firmas fueran puestas de puño y letra por [su]

    pupila lo que es otra prueba que no ha valorado correctamente la sentencia […]”.

    Finalmente, recordó que, además de la denuncia penal antes mencionada, su defendida solicitó pericia caligráfica de su firma en todas las causas, con el solo fin de demostrar que no fue ella quien hizo la certificación de firma.

    En razón de lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a C.S.M.B. por el beneficio de la duda.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN no se hicieron presentaciones.

  5. Que superada la etapa establecida en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del CPPN, oportunidad en la cual la defensa particular de C.S.M.B.F. de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - Sala I

    FMZ 21560/2013/TO1/CFC1

    MÓDICA BURINI, C.S. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal interpuso breves notas, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los jueces y la jueza emitan su voto, resultó el siguiente orden de votación: doctores D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de C.S.M.B. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos realizados encuadran en uno de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN y se han cumplido los requisitos de tiempo y fundamentación (arts. 457, 459 y 463

    del código de rito en materia penal).

  7. Que a los efectos de analizar las críticas formuladas por la asistencia técnica de M.B., se evaluará la resolución objetada a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en el precedente “C.” (Fallos: 328:3399). Ello,

    en cuanto a que la Cámara de Casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que sea factible, tomando como premisa que el art. 456 del CPPN debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia todo lo extensa que sea posible al máximo 5

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    esfuerzo de revisión, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular, resultando que lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación.

  8. Corresponde, entonces, atender los cuestionamientos vinculados a la arbitrariedad en la que habría incurrido el tribunal a quo al valorar la prueba producida durante el proceso.

  9. a) Que, como punto de partida, debemos mencionar que el tribunal de la anterior instancia consideró probado que “C.S.M.B. en su carácter de Notaria, insertó contenido falso en los siguientes documentos: Formulario 08 No 30304750 con certificación en Actuación Notarial Serie M 000415534 y Serie J No 000415534, en el que se instrumentó la transferencia del rodado dominio KEB-826, en perjuicio de D.A.E.; Actuación Notarial “N” No 000328917 donde certificó como puesta en su presencia, la firma de Sra. M.V.E. inserta en Formulario ST 02 No 27338914, de desconocimiento de deuda presentado ante la Administración Tributaria; Actuación Notarial Serie M 000599628 certificando como legitima las firmas de S.S. y J.P., insertas en el Formulario 08 No 30937009 como puestas en su presencia;

    Actuación Notarial No 000995029 donde certificó la firma inserta en Formulario 08 No 33973866 como legitima de una persona fallecida; Actuación Notarial Serie M No 000593645

    mediante la cual certificó la firma plasmada en Formulario 08 No 30849354...

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