Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 013018283/2013/TO01/CFC006

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III

Causa Nº FMZ 13018283/2013/TO1/CFC6

P.G., O.R.A. s/ recurso de revisión

REGISTRO N° 1872/2022

1///la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año 2022, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores M.H.B.-.-, C.A.M. y A.W.S.,

asistidos por la Secretaria Actuante, se reúne a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto por la Defensa Pública Oficial de O.R.A.P.G. en la presente causa FMZ 13018283/2013/TO1/CFC6, caratulada “P.G., O.R.A. s/ recurso de revisión”.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., C.A.M. y Alejandro W.

Slokar.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, por veredicto de fecha 5 de junio de 2015 y fundamentos dados a conocer el 12 de ese mes y año, resolvió -en lo que aquí

    interesa-:

    5) CONDENANDO a OSVALDO RAMÓN ANTONIO PASTORINO

    GARAY, de otros datos personales conocidos y obrantes en autos,

    a la pena de DOS AÑOS DE PRISION CON EL BENEFICIO DE LA

    CONDENACIÓN CONDICIONAL (art. 26 del C.P.) Y CUATRO AÑOS DE

    INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EJERCER LA MEDICINA, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el artículo 85 INC. 2º y 86 primer párrafo del Código Penal por un hecho.

    […]

    14) DISPONIENDO a los términos del art. 27 bis del C.P. que O.P.G., (…), durante el término de dos años, cumpla con las siguientes reglas de conducta: a) fijar residencia, debiendo comunicar a este Tribunal cualquier cambio de domicilio, no pudiendo ausentarse de la provincia sin previa autorización del Tribunal; b) someterse al cuidado del Organismo Técnico Criminológico; c) no cometer nuevos delitos, bajo el Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    24196633#354564985#20221229151759605

    apercibimiento dispuesto por el último párrafo de dicha normativa

    .

    Recurrida que fuera dicha sentencia condenatoria por parte de la defensa particular de O.R.A.P.G., fue, en lo que aquí concierne, confirmada por la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal -con distinta integración y por mayoría- el 14 de diciembre de 2017

    (cfr. causa FMZ 13018283/2013/TO1/18/CFC1 caratulada “GONZALEZ

    LAGOS, P.C. y otros s/ recurso de casación”, Reg.

    1585/17).

    Esa resolución de esta Sala III de la C.F.C.P. no fue impugnada por la defensa de P.G. mediante recurso extraordinario federal.

    El 19 de noviembre de 2019 y por mayoría, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza declaró

    extinguida la acción penal por prescripción respecto de O.R.A.P.G. y lo sobreseyó por el delito en ese entonces previsto en los arts. 85 inc. 2° y 86, primer párrafo, del Código Penal.

    En esa oportunidad, el tribunal de mérito consideró

    que la sentencia de condena dictada respecto de P.G. en orden al delito de aborto no se encontraba firme ya que, si bien la defensa del nombrado no había interpuesto recurso extraordinario federal, se encontraban pendientes de resolución dos quejas por recurso extraordinario denegado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación que habían sido presentadas por otros condenados.

    Recurso de casación del Ministerio Público Fiscal mediante, esta Sala III de la C.F.C.P. -con distinta integración y por unanimidad- revocó ese pronunciamiento del tribunal oral por el que se declaró la prescripción respecto de P.G. y se lo sobreseyó y remitió las actuaciones a la instancia anterior para que continue con el trámite según su estado (cfr.

    causa FMZ 13018283/2013/TO1/27/CFC5 caratulada “PASTORINO, R.A. s/recurso de casación”, Reg. n° 2138/2020, rta.

    3/11/2020 -resolución que adquirió firmeza al no haber sido recurrida por la defensa de P.G.-).

    Los días 15 de octubre y 5 de noviembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó por inadmisibles las quejas por recurso extraordinario denegado interpuestas por las defensas de Sebastián Marcelo Solé

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FMZ 13018283/2013/TO1/CFC6

    P.G., O.R.A. s/ recurso de revisión

    R., G.M.T.A., Á.M.A.I. y N.A.B.C..

  2. La Defensa Pública Oficial que asiste a P.G. interpuso ante esta Cámara recurso de revisión contra la condena dictada respecto de su asistido en los términos del inciso “e” del art. 366 del Código Procesal Penal Federal.

    La recurrente señaló que el 15 de enero de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.610 de “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo”, que sustituyó los arts.

    85 y 86 del Código Penal de la Nación y agregó el art. 85 bis.

    Tras reproducir en su presentación la nueva redacción de los mencionados artículos, la defensa afirmó que la conducta de su defendido P.G. debía ser considerada impune “al haber facilitado el aborto de una mujer embarazada producto de una violación en la semana 17 de la gestación”.

    Subsidiariamente, pidió que se le reduzca la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional impuesta (que no supere el plazo de un año) y que se dejen sin efecto los 4 años de inhabilitación especial decididos en el fallo condenatorio del tribunal oral. Por último y también en subsidio, pidió que esa pena de inhabilitación especial no supere el plazo de 2 años.

    La impugnante remarcó que el pedido relativo a que se absuelva a su asistido por imperio del -en ese entonces vigente- segundo inciso del art. 86 del Código Penal (según su propio enfoque, la actuación de su defendido en calidad de médico debía ser justificada al haber practicado un aborto consentido y no punible -teniendo conocimiento de que la mujer había sido violada-), fue abordado y rechazado por la mayoría de esta Sala III de la C.F.C.P. en fecha 14 de diciembre de 2017.

    Tachó de “por demás insuficiente” a la respuesta brindada por esta Cámara en base a los siguientes argumentos:

    El argumento asociado a la actitud contradictoria del imputado no habilitaba a descartar la alegación de la defensa. No se pierde el derecho a alegar la causal de justificación por haber negado la existencia del hecho.

    Por otra parte, acreditada objetivamente una causal de impunidad, no importa qué diga el imputado o cuál haya sido su estrategia procesal. En nuestro derecho procesal no existe ninguna regla que exija, a los fines de ampararse en una causal Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    24196633#354564985#20221229151759605

    de justificación, exculpación o inculpabilidad, el reconocer el hecho.

    Tampoco se entiende que se haya negado la aplicación al caso del precedente ‘F.A.L’ de la Corte. Es evidente que los supuestos de hecho de aquél precedente y el caso que juzgó la casación no eran idénticos. Pero eso no era lo relevante.

    La defensa había invocado ese fallo porque en él la Corte acogió la tesis amplia de interpretación del inc. 2º del art. 86 del CP, en el sentido de que la causal de justificación ampara también a la mujer que decide abortar cuando su embarazo fue producto de una violación.

    Por otra parte la Corte dijo allí que para acreditar el hecho de la violación bastaba con la mera declaración de la víctima en ese sentido, tal como aquí había pasado. Dada esa declaración, el médico tenía la obligación de practicar el aborto.

    Es evidente que en aquél caso la Corte le habló al sistema de salud y no se refirió a lo que nosotros conocemos como abortos clandestinos –como en este caso-. Lo hizo así por la sencilla razón de que en el caso ‘F.A.L.’, la madre de la niña pidió que la práctica se realizara en un hospital Sin embargo, que la práctica se lleve a cabo en un hospital no es un requisito exigido por la ley para justificar la conducta de la mujer que consiente y del médico que realiza el aborto. En su anterior redacción, era suficiente que la mujer declarase que había sufrido una violación, que consintiera el aborto y que éste fuera practicado por un médico. Y, recordemos,

    la Corte en aquél precedente afirmó que no era posible exigir más requisitos que los derivados del propio texto legal.

    Por ello, la condición exigida por el Dr. Geminani sic de que ‘los abortos sean realizados por los profesionales de la salud con todas las condiciones médicas y de higiene necesarios

    no es de recibo pues no surge de la ley. Para el Código bastaba que lo llevara adelante un médico.

    Claro está que lo mejor es que el aborto se realice en condiciones de higiene necesarios y que lo haga un médico.

    Pero para el legislador bastaba esta última condición para justificar la conducta. Evidentemente la cláusula no ampara al médico que debido a una mala práctica –por haberse hecho en malas condiciones de higiene o de manera negligente-, daña la salud de la mujer. En ese caso, el aborto –entendido como muerte Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala III

    Causa Nº FMZ 13018283/2013/TO1/CFC6

    P.G., O.R.A. s/ recurso de revisión

    del feto-, va a estar justificado, mas no las lesiones o muerte sufridas por la mujer.

    De todas formas, entiendo que la actual redacción del precepto habilita a una nueva valoración del hecho enrostrado a mi asistido. Ya no se trata de la aplicación de la jurisprudencia de un Tribunal sino de hacer cumplir la clara voluntad del legislador plasmada en el nuevo texto legal’”.

    Seguidamente, la defensa de P.G. recordó

    que, por la modificación introducida por la Ley...

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