Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FSM 000770/2013/TO01/CFC003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 770/2013/TO1/CFC3 “COCHON,

J.R. y otro s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1732/22

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, A.M.F. y Eduardo R.

Riggi -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

770/2013/TO1/CFC3 del registro de esta Sala I, caratulado:

COCHON, J.R. y otro s/ recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, bajo la actuación unipersonal del señor juez D.A.C., en fecha 25 de abril de 2022,

    resolvió -en lo aquí pertinente-: “

  2. NO HACER LUGAR, con costas, al planteo formulado por la defensa de JORGE

    COCHON, de sobreseimiento en los términos del artículo 361

    del Código Procesal Penal de la Nación, por aplicación del artículo 947 del Código Aduanero.

  3. NO HACER LUGAR, sin costas, al pedido de sobreseimiento por violación a la garantía de ser juzgado en plazo razonable formulado por la defensa de J.C. y P.F.” (el destacado corresponde al original).

    Fecha de firma: 27/12/2022 1

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, contra esa resolución, el defensor particular de J.R.C. y P.M.F.,

    doctor A.M.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y posteriormente mantenido ante esta instancia.

  5. La parte recurrente fincó sus agravios en las previsiones del art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Al respecto, luego de reseñar los antecedentes del caso, se agravió en primer término por considerar que mediante el dictado del fallo en crisis, el a quo incurrió

    en una errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto esa judicatura “…entendió que el desacuerdo de la fiscalía en el caso concreto era un obstáculo para la procedencia de la aplicación del articulo aduanero propuesto.

    Sobre el punto, indicó que “(l)o cierto es que,

    sin perjuicio que la anuencia del Ministerio Público Fiscal, titular de la acción penal, resulta exigible e insoslayable, la disposición aduanera contempla en el análisis practicado por el A Quo también debió extenderse sobre el debido control de legalidad y logicidad de aquella oposición fiscal”.

    Así, consideró que “(l)a cuestión a resolver es determinar si el dictamen en el cual el fiscal se oponía superaba el control de legalidad, razonabilidad y logicidad, haciendo un serio, contundente, merituado análisis de las expresiones allí volcadas y concluyendo en si reúne –o no- las exigencias del art. 69 del C.P.P.N.,

    lo que a su entender no concurre en el caso concreto.

    Por otra parte, la parte se agravió en el entendimiento de que el fallo impugnado carece de la debida fundamentación y, por tanto, resulta arbitrario.

    2

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 770/2013/TO1/CFC3 “COCHON,

    J.R. y otro s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal Puso de manifiesto que “(a) más de 11 años de los hechos, y con la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos en los precedentes de nuestro más alto tribunal y los de la CIDH, creemos que es obligación de la judicatura brindar una solución que ponga fin a este proceso que ha sometido a incertidumbre a mis defendidos por un lapso que la jurisprudencia entiende no se encuentra permitido por las leyes nacionales, ni tolerado por las convenciones internacionales de derechos humanos incorporadas a nuestra Constitución”.

    Entendió que más allá de que el texto del art.

    361 del CPPN presenta un aparente límite a la viabilidad del planteo de extinción de la acción por plazo razonable,

    ello no constituye un óbice para el reconocimiento del derecho de los imputados a obtener el cese de la persecución pena, así como el dictado del sobreseimiento reclamado.

    En apoyo a su pretensión, citó doctrina y jurisprudencia a la que se hace expresa remisión.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia,

    se anule el decisorio impugnado, decretándose el sobreseimiento de sus ahijados procesales.

    Por último, formuló expresa reserva del caso federal.

  6. Que durante el plazo previsto en los arts.

    465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, las partes no efectuaron presentación alguna.

    Fecha de firma: 27/12/2022 3

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  7. En primer lugar corresponde señalar,

    respecto del juicio de admisibilidad que prevé el art. 444

    del CPPN, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta CFCP, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne algunos de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquél juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia.

  8. Sentado ello, cabe indicar que si bien la resolución recurrida no constituye una resolución definitiva en sentido estricto, desde que no pone fin al pleito, ni hace imposible la prosecución ulterior, en casos excepcionales puede resultar equiparable a tal, en tanto ocasione un grave daño de imposible o tardía reparación ulterior que requiera tutela judicial inmediata, conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 307:549; 310:1835; 311:652 y 667; 314:791 y 316:1934).

    Que corresponde, sin embargo, declarar inadmisible la vía intentada en el presente caso en la medida que, de su lectura no se desprende que el recurrente haya controvertido los fundamentos de la resolución aquí

    cuestionada a través de una crítica concreta y razonada, ni haya demostrado que exista un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o se vislumbren groseras deficiencias lógicas de razonamiento o fundamentación que 4

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 770/2013/TO1/CFC3 “COCHON,

    J.R. y otro s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida.

  9. De manera liminar, corresponde señalar que conforme surge de la requisitoria de elevación a juicio presentada por la parte querellante -AFIP-DGA-, los hechos atribuidos a C. y F. fueron calificados como constitutivos del delito de contrabando calificado,

    previsto y reprimido en el art. 865 incisos “a)”, “c)” y “f)” en función del art. 864 inciso “b)” del Código Aduanero, en calidad de coautores.

    Por otra parte, en la requisitoria de elevación a juicio presentada por el representante del Ministerio Público Fiscal, los hechos atribuidos a C. fueron calificados en los términos previstos por el art. 865

    incisos “a)”, “c)”, “f)”, e “i)” del Código Aduanero en función del art. 864 inc. “b)” de la ley 22.415 -80 hechos en concurso real entre si y en calidad de coautor-,

    mientras que con relación a F. el agente fiscal consideró que los hechos endilgados constituyeron la comisión de los delitos previstos en el art. 865 incisos “a)”, “c)” y “f)” del Código Aduanero en función del art.

    864 inc. “b)” de la ley 22.415 -16 hechos, uno de ellos en grado de tentativa, que concurren en forma real entre sí,

    en calidad de coautor-.

    Al respecto, cabe destacar que en fecha 9 de mayo de 2013 el Juzgado Federal de Campana resolvió no hacer lugar a la oposición a elevación a juicio postulada -en cuanto aquí resulta pertinente- por J.R.C.F. de firma: 27/12/2022 5

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    y P.M.F., oportunidad en la que declaró

    clausurada la instrucción de la presente causa y dispuso en consecuencia la elevación a juicio respecto de los nombrados C. y F., entre otros.

    Conforme se desprende de las mencionadas piezas procesales, en lo sustancial, de acuerdo a la denuncia oportunamente efectuada por la Dirección Regional Aduanera de La Plata en fecha 9 de abril de 2010, los hechos atribuidos a C. y F. consistieron en que los responsables de las firmas importadoras “Maxiworld S.A.”,

    Semel Argentina S.A.

    , “Rutatex S.A.”, “Shbat S.A.” y “Llumina Group S.R.L.” y los encartados antes mencionados en su carácter de despachantes de aduana habrían tenido participación en la presunta comisión de reiterados delitos de contrabando respecto de las destinaciones de importación a consumo.

    Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2010, la Dirección Regional Aduanera de La Plata amplió la mentada denuncia, en primer lugar, en base al perjuicio fiscal que habrían ocasionado las firmas...

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