Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Diciembre de 2022, expediente FTU 001193/2020/TO01/CFC006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 1193/2020/TO1/CFC6

REGISTRO N° 1737/2022

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, se reúne a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FTU 1193/2020/TO1/CFC6, caratulada “S.G., R.S. y otros s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán, por veredicto de fecha 20 de abril de 2022 y fundamentos dados a conocer el 27 del mismo mes y año, resolvió -en cuanto aquí interesa-:

    1º) NO HACER LUGAR a las NULIDADES incoadas por las defensas de los acusados R.S.S.G., A.I.A. y S.N.S. (art.

    166 CPPN).

    2º) CONDENAR a Roque Sebastián SORIA GALVÁN

    (D.N.

    I. N° 28.966.369), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE

    PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de SECUESTRO

    EXTORSIVO, agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas y por haber sido la víctima menor de 18 años (arts. 12, 19, 29 inc. 3°,

    45, 55, y 170 primer y segundo párrafo e incs. 1º y 6°, del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).

    3°) CONDENAR a Sonia Natalia SILEO (D.N.I.

    N° 28.817.904), de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE

    PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por ser coautora penalmente responsable del delito de SECUESTRO

    EXTORSIVO, agravado por haber sido cometido con la intervención de tres o más personas y por haber sido la víctima menor de 18 años (arts. 12, 19, 29 inc. 3°,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    35865342#353601655#20221221143448162

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    45, 55, y 170 primer y segundo párrafo e incs. 1º y 6°, del Código Penal y 403, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial de R.S.S.G. y la defensa particular de S.N.S. interpusieron recursos de casación; los cuales fueron concedidos por el tribunal a quo el 13 de mayo de 2022

    y oportunamente mantenidos en esta instancia casatoria.

  3. a. Recurso de casación de la defensa de R.S.S.G. Luego de fundar la admisibilidad formal de su recurso de casación y reseñar los antecedentes del caso, la defensa de R.S.S.G. se agravió en primer lugar del rechazo por parte del a quo del planteo de nulidad de la detención de su defendido.

    Al respecto, la defensa de S.G. sostuvo que los jueces del tribunal previo realizaron “una exposición dogmática sin analizar concretamente los argumentos sobre las graves irregularidades producidas como los agravios vertidos por este Ministerio en los alegatos finales”, y criticó que no se hiciera referencia a la ausencia del fiscal en la sede policial, quien -según sostuvo el recurrente- no emitió las ordenes de manera directa. Consideró

    vulneradas las previsiones de la Ley 25.760 y del art.

    196 del C.P.P.N. frente a la alegada falta de intervención directa del fiscal en el caso.

    A lo anterior, la defensa añadió que “dado el principio de especialidad de la competencia material, las potestades del Fiscal no son asimilables a la de un secretario”.

    En igual dirección, la parte recurrente sostuvo que no existe prueba que acredite la existencia de una comunicación en tiempo real al juez federal de turno para que ordenara la detención de S.G..

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 2 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Agregó que su asistido “quedó acorralado dentro de la Comisaría, por los mismos policías,

    violándose la prohibición de autoincriminación (art.

    18 CN)”, y que la detención de su defendido S.G. fue ordenada por el secretario de la fiscalía,

    quien no detenta ni competencia legal ni constitucional para afectar la libertad de las personas

    .

    De esa manera, el impugnante consideró que la actuación de los funcionarios policiales importó una “manifiesta violación de la libertad personal, de la libertad de circulación y de la intimidad de mi defendido”.

    Según su perspectiva, las circunstancias excepcionales previstas en los arts. 283 y 284 del ordenamiento de forma no se presentan en el caso de autos. Estimó demostrado que S.G. “se presentó

    voluntariamente a la Comisaría, acompañando a la madre del menor ALM, con quien mantenía una relación amorosa clandestina y con quien habían planeado un simulacro de secuestro para obtener hacerse del dinero de J.A. para irse ambos a vivir juntos”.

    En sumatoria, la defensa adujo que su asistido S.G. fue detenido sin la presencia de testigos de actuación.

    En función de ello, la parte recurrente pidió

    que se declare la nulidad de la detención y que, por la teoría de la exclusión probatoria, se absuelva a su defendido S.G. y se ordene su inmediata libertad.

    Seguidamente, la defensa de S.G. tildó a la sentencia bajo examen de arbitraria por carecer, según su juicio, de fundamentación suficiente.

    Sobre el punto, señaló dentro de su teoría del caso distintas interrogantes y circunstancias que,

    según su enfoque, no fueron tenidas en cuentas por el tribunal a la hora de condenar a su defendido S.G..

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Adujo que el descargo confesional de su asistido fue corroborado por distintos testimonios brindados durante el juicio oral. Lo consideró

    sólido

    y “sin grietas”, y cuestionó que haya sido descartado.

    Citó, a su criterio análogo al caso de autos,

    un precedente en el que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, en línea con el alegato fiscal, consideró que el hecho allí juzgado -se habría fingido un secuestro para obtener dinero-

    encuadraba legalmente en el delito de extorsión (art.

    168 del C.P.) en grado de tentativa y no en el delito de secuestro extorsivo (causa FSM 101725/2008,

    sentencia del 2 de julio de 2020).

    Reiteró las circunstancias que según su enfoque no fueron tenidas en consideración por el a quo y afirmó que el fallo condenatorio se dictó sin la certeza necesaria para esta etapa procesal.

    En definitiva, la asistencia técnica de S.G. pidió que se declare la nulidad de la sentencia por resultar arbitraria y apoyarse en contradicciones en la valoración de la prueba -según su criterio- y,

    consecuentemente, reclamó que se dicte la absolución de su defendido. Subsidiariamente, solicitó que se recalifique la conducta de su defendido S.G. en el delito de extorsión en grado de tentativa.

    Finalmente, la defensa de S.G. se alzó contra el juicio de mensuración punitiva efectuado por el tribunal sentenciante, al que también tachó de arbitrario.

    Sobre el punto, el recurrente consideró que el monto de pena decidido respecto de su defendido es infundado y excesivo.

    Criticó las circunstancias valoradas como agravante por el tribunal oral en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal (entre ellas, su edad y el hecho de que se dedicaba a prestar servicios de seguridad) y señaló que no se explicó en la resolución recurrida “cuál es la relación que existe entre el Fecha de firma: 21/12/2022

    Alta en sistema: 22/12/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: GUSTAVO 4 HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    M.

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    hecho, y el cálculo que permitió la aplicación de pena de prisión escogida”. También cuestionó que no se apreciara la confesión de S.G. como una pauta atenuante a la hora de graduar la sanción penal, y adujo que el tribunal de mérito no brindó razones para apartarse del mínimo de la escala penal aplicable.

    En definitiva, la asistencia técnica de S.G. pidió que se anule parcialmente ese tramo de la sentencia, se case la misma y que se condene a su defendido “a un monto de pena sensiblemente menor al que fuera impuesto”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. b. Recurso de casación de la defensa particular de S.N.S. Luego de reproducir los descargos brindados por los imputados durante el debate oral, la defensa particular de S.N.S. criticó que el tribunal de juicio sostuviera que las versiones exculpatorias de los imputados contrastan con el plexo probatorio del caso.

    Afirmó que su defendido S. “no intervino en modo alguno en actos preparatorios o de ejecución en la desaparición del menor víctima, ni en el pedido de rescate por suma de dinero, ni en el ocultamiento del mismo, hasta que fue liberado por un sujeto de apellido I., a quien recién conoció a raíz de ser consorte procesal en la presente causa”.

    Puso en duda que la entrevista mantenida por los funcionarios policiales con su asistida pueda ser justificada en los términos del art. 184 del ordenamiento de forma. En este sentido, insinuó que sus dichos puedan haber sido obtenidos compulsivamente por el personal policial.

    Negó la existencia de...

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