Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 27 de Octubre de 2022, expediente FCT 000189/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCT 189/2017/TO1/CFC1

SOSA, J.C. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1419/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunida la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor C.A.M., como P., y los señores jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FCT 189/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "SOSA, J.C. s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor R.O.P., y asiste técnicamente a J.C.S., el Defensor Público Oficial en la instancia,

doctor G.A.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, C.A.M. y A.E.L.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, con fecha 29 de julio de 2021, resolvió, en lo que aquí interesa: “1º) NO HACER LUGAR a las nulidades que fueran articuladas por el Sr. Defensor Oficial. 2º) CONDENAR a JUAN

    CARLOS SOSA, DNI Nº ….., de apodo `EL TARTA´, ya filiado en Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    autos, a la pena de CUATRO (4) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de Trata de Personas por explotación sexual (Art. 145 bis del CP), y costas (Arts. 40,

    41 y 45 del CP, y 530, 531 y 533 del CPPN)”.

    Contra esa decisión presentó recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T.; el cual fue concedido el 23 de septiembre de 2021 y oportunamente mantenido en la instancia.

  2. ) La parte recurrente estimó que se había incurrido en un apartamiento del buen sentido y sana crítica en lo referente a los hechos, diligencias y pruebas. Así, consideró

    que no se configuró el tipo penal previsto en el art. 145 bis del CP por no haberse lesionado el bien jurídico protegido o “al menos” no haberse acreditado. Sostuvo que “menos aún” se ha probado el lucro económico de Sosa, lo que lleva a una errónea aplicación de la ley sustantiva pues, en todo caso, se trataría del delito de promoción y facilitación de la prostitución.

    Planteó que la resolución que dispuso la intervención telefónica carece de la debida fundamentación. En esa línea,

    entendió que los motivos por los cuales el a quo rechazó el planteo de nulidad son meramente aparentes, carecen de solvencia jurídica y que se limita “a transcribir frases genéricas sin argumentos lo que evidencia su la falta de motivación”.

    Adujo que “esta causa se inicia con una serie consecutiva, y hasta compulsiva diría, de denuncias anónimas a través de la línea telefónica Nº 145 realizadas sin lugar a dudas por la misma persona de manera obsesiva con contenidos muy pocos creíbles, inclusive fantasiosos” (resaltado en el original). Así, afirmó que las versiones no pudieron ser corroboradas y fueron las que motivaron la intervención telefónica.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCT 189/2017/TO1/CFC1

    SOSA, J.C. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Agregó que “[j]amás podría haberse dispuesto una orden de escucha telefónica de una persona en donde la misma fuerza que analiza los antecedentes obrantes expresa enfáticamente que el informante `tiende a divagar en su relato ´”. Más aún, sostuvo que el juez no fundó la necesidad de esa medida.

    El recurrente señaló que las actuaciones anteriores al dictado de esa medida consisten, por un lado, en un informe de la Policía de Seguridad Aeroportuaria del cual surgía que se había hecho vigilancia en el domicilio denunciado y se había observado una persona de las mismas características a las indicadas, pero “aclarando que no se había visto mujeres,

    ni el funcionamiento de un bar dentro de la morada, ni mucho menos que se presumía era un lugar de encuentro o citas sexuales”. Por el otro, en una foto de Sosa en donde se afirma que sería el nexo del intercambio de mujeres por sexo.

    De esta forma, concluyó que no había elementos objetivos que acreditaran las denuncias anónimas y que el juez ordenó la intervención telefónica “sin ningún motivo cierto,

    concreto [y] objetivo”. Agregó que no se había tenido contacto con ninguna presunta víctima.

    En definitiva, solicitó que la sentencia sea revocada en este punto y se dicte la absolución de Sosa en resguardo del art. 19 de la CN.

    En otro orden de ideas, sostuvo que la resolución carece de motivación y es arbitraria porque incumple las reglas de la sana crítica racional. Entendió que no se pudo mostrar una lesión al bien jurídico tutelado ni tampoco la acreditación del elemento objetivo. Ello en tanto nadie “dio o envió una mujer a Sosa para ser comercializada como objeto”.

    Así, afirmó que “[d]e los mensajes y comunicaciones telefónicas se extrae que las mujeres iban por su propia Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    cuenta al domicilio de Sosa, nadie las llevaba. Menos aún se tiene por acreditado que las veces que fueron al domicilio de mi defendido era para mantener relaciones sexuales con potenciales `clientes´”.

    Asimismo, indicó que “se demostró por una comunicación telefónica que S. era cliente de algunas de las mujeres trabajadoras sexuales, por lo cual bien puede estimarse que si iban a casa del nombrado (siempre en forma voluntaria) podía ser para mantener encuentros con este, sin que exista explotación sexual, o simplemente para simples reuniones sociales por el hecho de la misma amistad que podría existir”. Cuestionó que, por el hecho de que haya estado una trabajadora sexual en el domicilio de Sosa, el tribunal haya tenido por constituida la acción típica de recibir.

    Adujo que esa parte no había desconocido que S. tenía un rol de intermediario ocasional entre las mujeres y potenciales clientes y que eso no lo coloca per se en autor del delito endilgado. Agregó que nunca se pudo saber si hubo afectación a la autodeterminación de las presuntas víctimas.

    En este punto, sostuvo que resulta grave que el órgano jurisdiccional no haya identificado nominalmente y escuchado a todas las que serían damnificadas y, en su caso, auxiliarlas.

    El impugnante entendió que no era lo mismo el ofrecimiento que realiza una red de trata de personas que la “situación aislada y particular” de Sosa y consideró que en el caso no se daba el contexto de criminalidad organizada.

    Con relación a la acción típica de “captar”, indicó

    que no surge que S. haya tenido la intención de vencer la resistencia de alguna trabajadora sexual, sino que “[t]odo lo contrario, son ellas las que en la mayoría de los casos, le insisten a él para que concierte las citas y le avisen”. En este sentido, aseveró que “se intermedia sin que exista un vestigio de lucro o ganancia de cualquier índole por parte de mi pupilo procesal”.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCT 189/2017/TO1/CFC1

    SOSA, J.C. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, sostuvo que “el traslado que reprime la ley de trata no es cualquiera, sino el momento en el que los tratantes se ocupan de garantizar el desplazamiento de la víctima desde el lugar de origen al lugar de destino con fines de explotación”. Sin perjuicio de ello, aseveró que el traslado no se pudo realizar por una pinchadura de rueda.

    Reiteró que no se probó que Sosa haya obtenido algún lucro por su intermediación en los encuentros sexuales y que nunca fue su intención obtenerlo. En esa línea, afirmó que “[c]oncertar simples citas como intermediario entre una trabajadora sexual y un potencial cliente sin que en el medio quede una ganancia económica no constituye el delito de trata de personas”.

    Adujo que ni de las intervenciones telefónicas -que duraron 7 meses- ni del resultado del allanamiento se pudo comprobar lo que decían las denuncias o que existía cobro de alquiler por las habitaciones o el “copeo” habitual en prostíbulos. Sumó que del registro domiciliario tampoco se hallaron elementos comunes a ese delito. El testimonio de C., si bien corroboró el ingreso de mujeres y hombres,

    no logró acreditar el contenido de las denuncias anónimas ni la existencia de una ganancia.

    Aseveró que sólo se cuenta con una única conversación en donde se afirma que le darían una “linda propina” pero que ello no implica ánimo de lucro y que sin, ese elemento, no se configura el delito de trata de personas sino, en todo caso,

    el art. 125 bis del CP. Es este sentido, consideró que “el a quo afirma y da por cierto que al haber un negocio económico entre cliente y trabajadora sexual que fuera concertado por S., algún beneficio este obtenía, sin poder precisar de [qué] se trataría o en [qué] consistía, ya que arriba a dicha conclusión en el marco de una simple presunción carente de Fecha de firma: 27/10/2022

    Alta en sistema: 28/10/2022

    Firmado por: A.E.L...

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