Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente FSM 185263/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

FSM 185263/2018/TO1/CFC1

Registro nro.: 1257/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los cuatro días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21

y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 de esta Cámara, integrada por el doctor Carlos A.

Mahiques como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FSM

185263/2018/TO1/1/CFC1, caratulada: “Santa Cruz, A.J. s/ Recurso de Casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctor R.O.P.;

ejerce la Defensa el Dr. F.A.R., Defensor Público Oficial; representan jurídicamente al Querellante particular, N.E., los Dres.

M.S.G. e I.J.M.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la D.A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Carlos A.

Mahiques y G.Y..

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín con fecha 17 de mayo de 2021, en lo que aquí importa, falló:

    I. CONDENANDO A AXEL JOEL SANTA CRUZ de las demás condiciones personales referidas en el exordio de la presente, a la pena de dos (2) años y tres (3)

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    35286742#344145782#20221004105631075

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    meses de prisión, que se da por compurgada por el tiempo en detención sufrido, y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con el de lesiones graves (arts. 45, 54, 90 y 293 del Código Penal de la Nación)

    .

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación, el Querellante particular N.E.,

    con el patrocinio letrado de los Dres. I.M.B. y M.S.G.. El recurso fue concedido el día 15 de junio de 2021 y mantenido en la instancia el 17 de junio de 2021, respectivamente.

    -II-

  3. Recurso de casación interpuesto por el Querellante particular N.E..

    El recurrente indicó que se ha valorado e interpretado erróneamente la prueba colectada en autos, alterando su contenido y significación, y que el Tribunal ha aplicado erróneamente la ley sustantiva.

    Indicó que “dicha decisión carece de una fundamentación jurídicamente aceptable que avale la razonabilidad y el sentido del pronunciamiento”.

    Agregó que “sus breves afirmaciones (debidamente analizadas al expresar los motivos que justifican este recurso de casación en el acápite V de esta presentación) llevan a su vez implícitamente las violaciones a derechos superiores que definen esta impugnación extraordinaria a fin de lograr la posterior subsanación por parte de la Cámara Federal de Casación Penal o en su defecto el Máximo Tribunal.”.

    Con base en el art. 456 del CPPN sostuvo la “falta de aplicación de la ley sustantiva y procesal son causales suficientes y autónomas para motivar dicho remedio procesal; siendo innegable que en esta oportunidad el Tribunal decidió arbitrariamente NO

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

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    aplicar correctamente la normativa vigente ocasionando un perjuicio ostensible a los derechos y garantías de esta parte querellante.”.

    Esencialmente, se agravio de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público Fiscal y receptada en la sentencia que aquí se impugna. “Ello,

    por tanto, entendemos que la figura escogida no capta el disvalor de la conducta desplegada por SANTA CRUZ,

    refleja la magnitud del daño ocasionado ni tampoco la consecuencia pretendida por aquél.”.

    A partir de lo planteado, sostuvo que “la significación jurídica que se corresponde con el accionar del encausado se basa en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (arts. 42, 80

    inc.8 del CP); lo que, a su vez, concurre de manera ideal con el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 y 54 CP).”

    Sobre dicho tópico, agregó que ello no implica afectación alguna al principio de congruencia,

    toda vez que no resultaba sorpresivo ni desbaratada la estrategia de la defensa.

    Agregó que “el accionar del imputado se dirigió a procurar el resultado muerte - no concretado por un designio - que nada tiene que ver con su intención o voluntad de la decisión adoptada”.

    Asimismo, destacó varios elementos de pruebas que avalarían la postura esgrimida.

    A ello adunó que “en el caso es posible afirmar que A.J.S. CRUZ llevó a cabo una conducta especialmente apta para producir la muerte del Sr. ESPECHE, siendo conocedor de esa peligrosidad y contando con un perfecto conocimiento situacional,

    todo lo que, permite en el caso dirigir contra el acusado un reproche en los términos del art. 79 CP.”.

    En acápite aparte adujo la errónea subsunción y arbitraria interpretación del Tribunal puesto que la Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

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    aplicación del art. 92 del Código Penal no viola el principio de congruencia.

    Destacó “que el hecho por el cual esta parte formuló querella y requirió su elevación se subsume a nuestro criterio en los términos del art. 80 inc. 8

    del C.P. en grado de tentativa en concurso ideal con el delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C.P.). Para rechazar nuestra posición el tribunal decide no aplicar la agravante a la que remite el art 92 del CP sosteniendo de manera falaz que de esa manera se evita llevar adelante una sorpresiva calificación que desvirtúe la defensa en los términos de la calificación jurídica contemplada durante la instrucción.”.

    Concretamente, refirió que “en la instancia procesal referida al art 431 bis del CPPN, los hechos ya se encuentran más que acreditados, es decir se encuentra plenamente probado que SANTA CRUZ me agredió, razón ésta que hace que el supuesto fáctico sea determinado, quedando solamente la discusión en torno a la calificación legal, lo cual no afecta el principio de congruencia, en razón de la provisoriedad que reviste la misma […] Es en el juicio donde se podrán cotejar y contrastar con amplitud y precisión todas las versiones dadas por los imputados y las constancias probatorias y efectuar el análisis de la responsabilidad penal que les cupo”.

    A ello adunó que “en definitiva lo que aquí

    importa es la inmutabilidad de la base fáctica y no la calificación jurídica de los hechos imputados razón por la cual no se está inobservando el principio de congruencia”.

    En un punto parte, resaltó la denegación de justicia en sus derechos como víctima del proceso.

    Sobre dicho tópico, indicó que “en la sentencia que aquí recurrimos se me ha negado toda condición, como personal de una fuerza de seguridad y Fecha de firma: 04/10/2022

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    fundamentalmente como víctima, lo que implica una REAL

    DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

    Indicó además, que “la decisión del a quo omite considerar cuestiones relevantes oportunamente planteadas, contradice abiertamente otras constancias de la causa, formula afirmaciones dogmáticas,

    prescinde —sin razones válidas— de normas aplicables al caso, y realiza una exégesis irrazonable de la norma aplicada que desvirtúa y torna inoperante, todo lo cual redunda en menoscabo de la adecuada fundamentación exigible de los fallos judiciales (arts. 123 y 337, C.P.P.N.) y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a esta parte”.

    Por último, se agravió de la pena impuesta,

    pues da “por compurgada la sanción a imponer en contra de SANTACRUZ en los términos establecidos previamente en el acápite III”.

    Sostuvo que “la sentencia no sólo resulta arbitraria por su errónea subsunción legal y por el monto impuesto no traduce el real disvalor de la conducta, sino también por entender que aquello puede ser compurgada”.

    Por tal motivo, consideró arbitraria esa valoración, por lo que “la sentencia también debe ser anulada por no poderse reputar como acto jurisdiccionalmente válido la forma en que se contempló el cumplimiento de la pseudopena aplicada.”

    Hizo reserva del caso federal.

    1. ) Durante el término de oficina, se presentó el Dr. F.R., Defensor público oficial, por la asistencia jurídica de A.J.S.C., indicando que la sentencia ha brindado respuesta adecuada a los cuestionamientos plasmados por la partes. Por tal motivo, solicitó se rechace el recurso de la parte acusadora.

    2. ) El Querellante particular, N.E., con la asistencia jurídica de los Dres.

      Fecha de firma: 04/10/2022

      Alta en sistema: 05/10/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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