Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 4 de Octubre de 2022, expediente CFP 009310/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 9310/2009/TO1/CFC1

BARROS, N.J. y otro s/recurso de casación

Registro nro.: 1261/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y ccds. de la CSJN y 5/21 y ccds. de este cuerpo, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces C.A.M., Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CFP

9310/2009/TO1/CFC1 “BARROS, N.J. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de S.D.R. la doctora S.E.B..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores C.A.M. y Angela E.

Ledesma.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal 2 de Capital Federal, en lo que aquí importa, resolvió “1. RECHAZAR

    los planteos de prescripción e insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable deducido por el Dr. S.F. y al que adhirió

    la Dra. S.E.B. (artículo 62 –a contrario sensu- del Código Procesal Penal de la Nación y art. 18 de la Constitución Nacional; art. 8.1 de la Convención Americana Fecha de firma: 04/10/2022

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    1. CONDENAR a SERGIO DAVID

      RODRIGUEZ a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso,

      inhabilitación especial por el mismo tiempo del de la condena y las costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falso testimonio en concurso ideal con el delito de encubrimiento, agravado por su condición de funcionario público (arts. 26, 29 inciso 3º, 45, 54, 275

      primer párrafo, 277 inc. 1° apartado “a” e inc. 3° apartado “d” y 279 inc. 3° del Código Penal; art. 403, 530, 531 y 533

      del Código Procesal Penal de la Nación).

    2. IMPONER a SERGIO

      DAVID RODRIGUEZ, por el término de tres años, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato (art. 27 bis inc. 1° del Código Penal”.

  2. ) La defensa de S.D.R. dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

  3. ) Desistimiento de la acción La impugnante, en primer lugar, cuestionó la decisión del Tribunal Oral Federal nro. 4, en cuanto revocó el desistimiento de la acción formulado por la fiscal de juicio y consentido por la defensa. Al respecto, señaló que “habiendo consentimiento del demandado los Jueces o el Juez (…) no puede (potestad o facultad) ignorar la voluntad de las partes y debe (obligación impuesta por la ley) dar por terminado el proceso homologando el acuerdo por el ejercicio de la voluntad de las partes de no continuar con el mismo; sostenido éstos argumentos en los precedentes MOSTACCIO, QUIROGA y TARIFEÑO.

    Precedentes vinculantes a los Jueces, tal cual lo menciona el voto en disidencia del Excmo. Dr. B.. Así que, abdicar del proceso, implica abdicar del derecho ha reanudarlo, puesto Fecha de firma: 04/10/2022

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    que la potestad es del que ejerce la Vindicta Pública y no de los JUECES” (sic).

    Añadió, en relación al art. 431 del CPPN, que “un juicio abreviado en un cuestión de puro derecho, lo que implica que luego del acuerdo, los Jueces están obligados a analizar y valorar las pruebas colectadas con los hechos aplicando el criterio de la sama crítica y, dictar una sentencia que puede o no acordar con la calificación o el monto de pena acordado por las pares; en cambio, cuando el Acusador Desiste de la Acción, dicha facultad se extingue y no puede ejercer potestad alguna para mantener el procedo activo,

    máxime cuando encuentra el consentimiento de la defensa…”

    (SIC).

    Indicó que esta cuestión debe ser primeramente tratada y decidida pues, de acogerse a lo solicitado por esa parte, el resto del proceso sería nulo.

    Violación a ser juzgado en un plazo razonable Al respecto, adujo que desde la fecha de inicio de la pesquisa hasta que se elevaron las actuaciones a juicio transcurrieron más de cinco años. A ello, se suma que el 1º de diciembre de 2015 el TOF nº 4 se opuso por mayoría al desistimiento propuesto por la fiscalía y que, desde ese fecha, transcurrieron más de seis años al dictado de la sentencia definitiva. Por ello, dijo que “A todas luces un proceso que sin motivo dura 11 años resulta ilegítimo, se estudie por donde se estudie la problemática”.

    En orden a lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad absoluta del proceso “por no haberse los jueces limitado por el Orden Constitucional, arrogándose facultades legislativas creando nuevas leyes procesales a los fines de Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

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    lograr una condena injusta, e injustificada luego de 11 años del presunto hecho delictivo enrostrado y Desistido por la Fiscal Actuante Dra. S..

    Arbitrariedad de la sentencia Señaló que a su asistido se le exigió que realice una simple diligencia consistente en constatar la existencia de un domicilio y decir qué veía ediliciamente, que “no se le ordenó

    que indique habitantes, solo el domicilio. Y que no tenía la posibilidad de apartarse se dicha orden pues la orden decía `cierre y elevación. Cumplimiento estricto de la orden dada`”.

    Añadió que “ello da por tierra cualquier interpretación maliciosa presuntiva realizada por los Juzgadores, no existiendo daño alguno acreditable que ponga en juego ningún bien jurídico” y que, en definitiva, sólo afirmó

    que se trataría de una casa de familia, circunstancia que remite a que no afirmó esa condición sino que se permitió

    ponerlo en duda. Incluso, señaló que la orden dispuesta por la jurisdicción refería a la existencia de un local, siendo que de la fotografías surge que se trataría de una vivienda.

    Refirió que, al momento del hecho, R. carecía de experiencia funcional en la medida que llevaba dos años en su jerarquía y un año en esa jurisdicción.

    Aseguró que, para que exista encubrimiento,

    necesariamente debe haberse acreditado un delito previo y probar que R. conociera dicho extremo, aspecto que no aconteció en el caso, en la medida que nunca accedió al lugar,

    no tuvo relación con las mujeres que allí habitaban o trabajaban, ni contacto telefónico, por lo que a su entender,

    mal puede aseverar[se] que R. ha encubierto algo o [a]

    alguien

    .

    Señaló que no puede equipararse una simple diligencia de constatación de domicilio con una orden de constatación y verificar a sus habitantes como le fuera requerida a B. y Fecha de firma: 04/10/2022

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Causa Nº CFP 9310/2009/TO1/CFC1

    BARROS, N.J. y otro s/recurso de casación

    M., ni con la investigación encubierta que le fue exigida realizar a Gendarmería Nacional.

    Añadió que “el imputado -al desconocer la existencia de dicha actividad- por no haber ingresado nunca y que –además - nadie había constatado la actividad que se llevaba a cabo en dicho domicilio, mas allá de la publicaciones, lejos queda la posibilidad de que el S.R. encubriera,

    porque para encubrir primero hay que acreditar la vinculación con alguien y, en el caso, no se ha podido vincular a R. con nadie que permita presuponer que pudiera beneficiarlo o permitir que otro se beneficie por ello”.

    Refirió que la sentencia reposa en afirmaciones dogmáticas, fundamentos aparentes que contradicen las constancias de la causa, las cuales, a su entender, no permiten avanzar con la imputación a R., al igual que lo que ha acontecido para B., por lo que “cabe concluir que estamos en presencia de una sentencia fundada en el capricho del Sentenciante, siendo el producto de la voluntad del J. y no de la aplicación razonada y razonable del derecho vigente…”.

    En razón de lo expuesto, solicitó que se declare la invalidez de la sentencia.

    La conducta de las autoridades judiciales Sobre el punto, sostuvo que el accionar de la jurisdicción “frente a si propia frustración de escritorio, no ha actuado con lealtad y probidad, sino que intentó generar una trampa que, por cierto, también lo frustra y comienza una persecución irrazonable contra el funcionario que advierte de que NO ES UN LOCAL, que se TRATARIA DE UNA ‘CASA DE FAMILIA’.

    Y, tampoco se puede valorar de buen modo la protección de sus Fecha de firma: 04/10/2022

    Alta en sistema: 05/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    pares que, en vez de...

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