Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 15 de Marzo de 2022, expediente FCB 005927/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCB 5927/2014/TO1/CFC1

B., Y.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 121/22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.L.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB

5927/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada B., Y.A. s/ hurto y contrabando agravado artículo 865 inc. c) Código Aduanero -Querellante DGA-AFIP. Representa al Ministerio Público F., el doctor R.O.P.; a la parte querellante por la A.F.I.P.-D.G.A., las doctoras V.M.D. y M.P.L.; y ejerce la defensa del imputado, el Defensor Público Oficial, doctor I.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: C.A.M., G.J.Y. y A.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de C., el 28 de octubre de 2019, resolvió, “1) Declarar a Y.A.B., ya filiado, autor responsable del delito de “hurto calificado por el uso de llave verdadera que hubiera Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    sido sustraída, hallada o retenida”, tres hechos en concurso real (art. 45, 55 y 163 inc. 3 del C.P.), e imponerle la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,

    debiendo por el mismo tiempo fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados (Art. 27 bis C.P.)

    e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR SEIS AÑOS por abuso de empleo público (art. 20 bis inc. 1 C.P.). Con costas (art. 403 primer párrafo y 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación)”.

    Contra dicha decisión la parte querellante (AFIP-DGA)

    interpuso recurso de casación que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia.

  2. El impugnante articuló su recurso en las previsiones del art. 456, inciso primero del C.P.P.N. por errónea aplicación de la ley sustantiva y además reputó

    arbitraria la decisión por carecer de fundamentos lógicos para arribar a la resolución dictada.

    Sostuvo que debía rechazarse el acuerdo de juicio abreviado celebrado entre la F.ía General y la Defensa Pública en tanto encuadró la conducta de Y.A.B. con relación a los tres hechos imputados en la figura penal de hurto, cuando, a su entender, dos de los tres hechos atribuidos son constitutivos de contrabando agravado.

    No obstante, aclaró que consentía la calificación legal asignada al primero de los hechos vinculado con el apoderamiento de dos impresoras portátiles de la marca “HP” en atención a que fueron sustraídas de oficinas de la AFIP-DGA –

    propietaria de esos bienes-. Añadió que tales dispositivos -ubicados en zona secundaria aduanera y con libre circulación-

    habían sido adquiridos por la dependencia aludida en el mercado interno.

    Expresó que la resolución impugnada convalidó una errónea calificación legal de los hechos vinculados con la sustracción de mercadería que se encontraba en zona primaria aduanera del aeropuerto internacional de C. tras haber Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCB 5927/2014/TO1/CFC1

    B., Y.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal sido secuestrada a pasajeros que infringieron el régimen especial de equipaje.

    Precisó en tal sentido, que a los efectos de tener por acreditado el delito de contrabando la sentencia confunde los conceptos de “ingreso a territorio aduanero” y “libramiento a plaza de la mercadería”. Destacó que el error radica en considerar que la importación se agota con la introducción de la mercadería por parte de los pasajeros pues ello es técnicamente incorrecto.

    Explicó que la importación constituye un acto jurídico complejo que no se limita a la mera introducción física de la mercadería a territorio nacional sino que debe ser sometida luego a los controles pertinentes. Y recién allí,

    cumplidos todos los recaudos legales con la intervención y autorización del servicio aduanero se produce la liberación a plaza y se concluye con el procedimiento de importación.

    En otro orden, indicó que la sentencia equivoca tanto el bien jurídico lesionado por B. como el dolo de su accionar. Señaló que el imputado actuó en todo momento con dolo de “contrabando” puesto que, al ser funcionario aduanero,

    contaba con los conocimientos necesarios que le permitían saber con precisión que se apoderaba de mercadería extranjera carente de libre circulación y que, por tanto, si la sustraía y disponía de ella, realizaba una importación irregular.

    Afirmó que esa intención denotaba, sin hesitación alguna, el dolo requerido por el delito de contrabando.

    Consideró, contrariamente a lo expuesto por el a quo,

    que el propósito principal de B. estuvo dirigido a ofender a la Administración y burlar el debido control de la autoridad competente. De tal modo, afirmó que, en la especie,

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    el hurto y la consecuente lesión a la propiedad no es más que un delito de medio que configura la agravante contemplada en el art. 865 inc. d) del CA.

    Así expresó que el principal bien jurídico afectado por la conducta de B. fue el control del servicio aduanero; bien que, además, el mismo imputado debía resguardar por su función laboral.

    Reputó finalmente contradictoria y arbitraria la decisión del a quo en punto a sostener que el comportamiento de B. no configuraba el delito de contrabando.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. Consta en el incidente digital de haberse cumplido en el término de oficina previsto en los arts. 465,

    primera parte, y 466 del C.P.P.N. En dicha ocasión, se presentó la parte querellante y se remitió a los fundamentos esgrimidos en la pieza recursiva. Lo propio hizo la defensa de B., quien solicitó se declare mal concedido el recurso de la querella, o en su defecto, se lo rechace Asimismo, el día 8 febrero del año en curso, se dejó

    debido registro de haberse superado la etapa procesal prescripta por el art. 468 del Código de rito, oportunidad en la cual la parte querellante presentó breves notas, por las que se remitió a lo señalado en el recurso de casación interpuesto.

    De este modo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó razonadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva.

    El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FCB 5927/2014/TO1/CFC1

    B., Y.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Procesal Penal de la Nación y la parte recurrente se encuentra legitimada para deducirlo (art. 460 del CPPN).

    En lo concerniente a la facultad recursiva de la parte querellante, limitada a ciertos supuestos, cabe recordar que el articulo 458, inciso 2° del CPPN —por remisioń del ́

    artículo 460— establece que el recurso de esa parte contra una sentencia de condena solo será admisible si el tribunal hubiese impuesto una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida. En el caso, sin perjuicio de ser la sentencia impugnada la homologación de un acuerdo de juicio abreviado en el que la querella no fue parte y, por ende, no se cuenta con un quantum de pena solicitado; este recaudo se verifica toda vez que la parte ha requerido la aplicación del tipo penal de contrabando doblemente calificado previsto en los incisos c) y d) del art. 865, en función del 864 inc. d)

    del CA, cuya conminación punitiva permite sostener que no está

    alcanzada por la limitación del artículo señalado. No obstante, nuestra Corte Suprema tiene dicho que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, estos deben ser tratados previamente por la Camara Federal de Casacioń Penal, en su caracter de ́ ́

    tribunal intermedio, ́

    constituyendose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia federal en materia penal, a los efectos del artículo 14 de la ley 48

    (Fallos: 328:1108).

    V.Y.A.B. fue requerido a juicio en orden a los siguientes hechos: “Primero: Con fecha aún no determinada pero con anterioridad al 23 de Marzo de 2014, A.Y.B., habría sustraído de dependencias no determinadas de AFIP-DGA una (1) I. portátil marca “HP”

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    serie CN8A91826Y, N° de Inventario 1083419; Una (1) I. portátil marca “HP” serie CN8AB180T2, N° de Inventario 1083300. Dichas circunstancias fueron constatadas en virtud de un allanamiento practicado el día 23...

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