Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Marzo de 2022, expediente FSM 002336/2017/TO01/CFC007

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

Causa Nº FSM 2336/2017/TO1/CFC7

LUNA, J.L.M. y otros s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 183/22

Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós, integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D. G.

B. –Presidente-, D.A.P. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en la presente causa nro.

FSM 2336/2017/TO1/CFC7 del registro de esta S. I,

caratulada: “LUNA, J.L.M. y otros s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la ciudad de San M., integrado por la señora jueza Nada Flores Vega y por los señores jueces E.C.R.E. y M.A.M.,

mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2020,

cuyos fundamentos se dieron a conocer el 11 de mayo de aquel año, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I). NO

HACER LUGAR a los planteos de nulidad articulados por las defensas de los acusados.

II. CONDENAR a J.L.M.

LUNA a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES y al pago de las costas del proceso, por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, con el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (hecho 1), en concurso real con su intervención como coautor en un secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, ilícito este último que Fecha de firma: 16/03/2022 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

concurre idealmente con el robo agravado por ser cometido en poblado y en banda y con intimidación de arma de fuego (hecho 2), ambos en concurso real con lesiones graves (hecho 3) por las que debe responder como autor; cfme.

arts. 45, 54, 55, 90, 164, 166 -inc. 2- y 170 -inc. 6- del Código Penal.

III. CONDENAR a M.D.P.M.

a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas del proceso, por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda, con el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (hecho 1), en concurso real con su intervención como coautor en un secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, ilícito este último que concurre idealmente con el robo agravado por ser cometido en poblado y en banda y con intimidación de arma de fuego (hecho 2); cfme. arts. 45, 54, 55, 164, 166 -inc. 2- y 170

-inc. 6- del Código Penal.

IV. CONDENAR a DIEGO ALEJANDRO

DÍAZ a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS

LEGALES y al pago de las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda,

con el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse (hecho 1), en concurso real con su intervención como coautor en un secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas,

ilícito este último que concurre idealmente con el robo agravado por ser cometido en poblado y en banda y con intimidación de arma de fuego (hecho 2); cfme. arts. 45,

54, 55, 164, 166 -inc. 2- y 170 -inc. 6- del Código Penal […]

VII. DISPONER la extracción de testimonios para que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública […]”. (El destacado pertenece al original).

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Fecha de firma: 16/03/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP – SALA I

Causa Nº FSM 2336/2017/TO1/CFC7

LUNA, J.L.M. y otros s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal II.- Que, contra esa decisión, el señor abogado A.H.B., en su carácter de defensor de M.D.P.M., así como también el señor defensor público coadyuvante H.M.S.G., en representación de J.L.M.L. y D.A.D., interpusieron los recursos de casación en estudio,

fundado de tal modo los pedidos de revisión in pauperis incoados por sus defendidos.

Las aludidas vías impugnativas fueron concedidas por el tribunal a quo en fecha 1 de junio de 2020 y han sido mantenidas ante esta instancia.

III.- La defensa particular de M.D.P.M. encauzó su recurso en ambos supuestos previstos por el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer término, indicó que el tribunal de mérito ha efectuado “(u)na errónea valoración de la prueba, ha aplicado erróneamente la ley sustantiva y ha omitido resolver en la parte dispositiva sobre uno de los hechos imputados por esta parte […]”.

Señaló que la sentencia impugnada “(a)l resolver contrariamente a la[s] prescripciones de rito (Art 398 CPPN) soslay[ó] exponer las motivaciones de los miembros del Tribunal constituidos en carácter de Vocales,

conculcando así el debido proceso y la sentencia motivada […]”.

Remarcó que la decisión en crisis “(c)arece de motivación y fundamentación suficientes al valorar arbitrariamente pruebas […] [y que] Esta errónea Fecha de firma: 16/03/2022 3

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valoración […] ha conducido al Presidente del Tribunal […]

a constituirse como la única y valida voz ante todos,

desacreditando la intervención de los vocales del Tribuno en cuanto a la expresión de sus razones; circunstancia que se traduce en una violación del debido proceso y errónea aplicación de la ley (art. 456 inc. 2° CPPN) […]”.

Enfatizó que “(l)a sentencia omitió expedirse,

en la parte dispositiva, acerca d[e] impugnaciones impetradas por la Defensa y que fueran diferidas en su tratamiento a resolver conforme las resultas del debate […]”.

Memoró que, una vez abierta la audiencia,

(p)lanteó la nulidad del auto de elevación a juicio, toda vez que a la luz de los acontecimientos, quien habría determinado tal situación es el mismo F. que denunció

a la Defensa de P[é]rez M. ante [el] Colegio P[ú]bli[c]o de Abogados de la Capital Federal y [l]uego ante el Colegio P[ú]lico de Abogados de San M. […],

apoyado por la Señora Jueza Federal […]

.

Precisó que la “(d)enuncia fue desestimada por los respectivos Colegios de Abogados […]” e indicó que esa fue “(l)a razón principal por la cual aquellos funcionarios judiciales dispusieron someter a debate la conducta imputada a M.D. P[é]rez M.. No por lo que pudiera caer en suerte del imputado sino por cuestiones de animosidad contra el letrado defensor […]”.

Al desarrollar los fundamentos por los cuales se presentó ante esta instancia, primeramente, solicitó que “(s)e case la sentencia que rechaza los planteos de nulidad impetrados por la defensa, toda vez que existen razones fundada[s] para sostener motivos de arbitrariedad,

en cuanto las razones o motivaciones brindadas […] no 4

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CFCP – SALA I

Causa Nº FSM 2336/2017/TO1/CFC7

LUNA, J.L.M. y otros s/ recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal logran conmover el estado de ilegalidad de los actos impugnados […]”.

Puntualizó que, oportunamente, plantearon “(l)a nulidad de las intervenciones telefónicas dispuesta[s] por decreto fiscal, que dispuso acceder al contenido de las comunicaciones que pudieran producirse a través de las líneas telefónicas 1169501135 y 1169782767, pertenecientes a Abgail A. y E.B., en razón de haber impactado en el IMEI del teléfono sustraído a la v[í]ctima Santiago De Andreis Alonso (v[í]ctima del robo automotor –

hecho 1), en el entendimiento que hasta ese momento constituía única línea de investigación y la medida carecía de los elementos esenciales de urgencia y autoridad facultada a tal efecto […]”.

Argumentó que “(l)a medida adoptada excedía la manda del Articulo 236, ya que no existía peligro en la demora y al mismo tiempo no existe relación entre un ilícito y otro, siempre en el estado umbral de la encuesta […]”.

Adunó que “(l)a misma nulidad se verifica al no contener los requisitos esenciales y específicos que justifiquen la medida, conforme [e]l peligro real en la demora y la motivación debida […]”.

Además, objetó el acto judicial de convalidación de tal disposición por haber sido dictado en un plazo excesivo.

A más de ello, señaló que “(s)e han planteado nulidades de los allanamientos (acta de fs. 689/692)

debido a que los agentes de la fuerza de seguridad,

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violaron los limites dispuestos por el ritual (art. 184

del CPPN), extrayendo información […] a una persona detenida […]”.

En ese marco, especificó que también “(s)e ha planteado la nulidad de los allanamientos de […]: 1) calle Congreso nro. 8657 de L.H., partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires; [y] 2) calle A.M. [nro.] 1.279 de M.C., provincia de Buenos Aires; a los fines de lograr la detención de M.D.P.M. y el secuestro de elementos vinculados a los...

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