Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 12 de Julio de 2021, expediente FSM 003219/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FSM 3219/2017/TO1/CFC1

G., D.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N.. 1154/21

Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintiuno, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la Presidencia de la señora jueza,

doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores Diego G. ̃

Barroetavena y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistido por el Secretario de Cámara, para decidir respecto del recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº FSM

3219/2017/TO1/CFC1, caratulado: “G., D.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

I) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

2 de San Martín (TOCF nº 2), provincia de Buenos Aires, en fecha 2 de mayo de 2019 resolvió: “I) CONDENANDO A DIEGO

EZEQUIEL G., de las demás condiciones personales citadas en el exordio, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION,

ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y por el cobro del rescate, en concurso ideal con robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse perpetrado en un lugar poblado y en banda (arts. 12, 29 inc. 3, 40, 41,

45, 54, 166 -inc. 2° último párrafo, 167 -inc. 2°- y 170

-primer párrafo ‘in fine’ e inc. 6°- del Código Penal y Fecha de firma: 12/07/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

530 y 531 del Código Procesal Penal, hechos constatados los días 23 y 24 de febrero de 2017 en la localidad de M., provincia de Buenos Aires”.

Que contra ese pronunciamiento interpuso recurso de casación el defensor público oficial S.R.M.,

el que fue concedido por el tribunal a quo, y mantenido en esta instancia.

II) La presentación recursiva se encauzó bajo la órbita del art. 456, inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

En primer lugar, estimó el defensor que el tribunal arribó a una sentencia condenatoria pese a la orfandad probatoria existente y que en modo alguno permitía demostrar la culpabilidad de su asistido en los hechos juzgados. Indicó que ello constituye una violación a los principios constitucionales de inocencia e in dubio pro reo.

Alegó que el fallo se basó exclusivamente en el reconocimiento en rueda de personas realizado por de Armas,

en el que éste señaló a G. como una de las personas que participaron en el hecho. Resaltó que es imposible basar una condena en una prueba falible como lo es la mencionada,

más aún cuando, como en el caso, existieron ciertas imprecisiones relativas a la descripción física que realizara de Armas que le quitan credibilidad a la medida.

De otra parte, sostuvo que en caso de no decidirse la absolución de G., la sentencia debe ser declarada nula, toda vez que adolece de arbitrariedad en los términos del art. 123 del CPPN, ya que fue fundamentada de forma aparente, mediante afirmaciones dogmáticas y una valoración parcial de la prueba producida en el debate.

Formuló reserva del caso federal.

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Fecha de firma: 12/07/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

CFCP - Sala I

FSM 3219/2017/TO1/CFC1

G., D.E. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal III) Puestos los autos en término de oficina conforme las previsiones del art. 466 del CPPN, se presentaron el F. General ante esta instancia, doctor R.O.P., así como la defensora pública oficial M.F.H..

  1. La F.ía General postuló que debía rechazarse el recurso de casación deducido por la defensa de G..

    En primer lugar, indicó que se cuenta con un amplio análisis efectuado por el tribunal que da cuenta sobre la correspondencia de los hechos que conciernen a otra investigación con aquellos cometidos en días posteriores en las mismas circunstancias y que permitieron la detención del condenado.

    Agregó que, debido a la captura de G., se ordenó la realización de un reconocimiento en rueda de personas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 270

    del código de rito penal, con la finalidad de que C.A. de Armas participara en dicha diligencia, que finalmente arrojó resultado positivo.

    Señaló que el fiscal de la instancia previa elaboró su acusación sobre la base de diversos datos recabados durante la instrucción que fueron suficientes para que el tribunal decida en la forma que lo hizo.

    De otra parte, en relación con la falta de fundamentación y arbitrariedad de la sentencia alegadas,

    señaló que la resolución contiene argumentos lógicos,

    coherentes y precisos, a la vez que cuenta con la debida correlación entre sus conclusiones y el amplio catálogo de Fecha de firma: 12/07/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    elementos probatorios, que, destacó, fueron reproducidos en el juicio oral con el correcto ejercicio de las partes.

    En ese sentido, indicó que el relato de de Armas encuentra respaldo probatorio en otros datos recabados durante la pesquisa y que no resulta válido el motivo que esgrimió la defensa -al tratarse de un único testigo de cargo- para pretender que el tribunal se aparte del mismo o no lo tenga en cuenta para atribuir responsabilidad. Sobre el punto, manifestó que no puede desconocerse la doctrina sentada por esta Cámara en cuanto a que conforme el régimen probatorio de la libre convicción o sana crítica racional previsto en el art. 398, párrafo 2º del CPPN, el carácter único del testimonio no impide la plenitud probatoria siempre que el juez adquiera certeza sobre la existencia de determinada circunstancia de hecho (Sala IV, causa n° 1785,

    T., F.M.Á. s/ recurso de casación

    ,

    reg. 2614, rta. el 31/5/00, entre otras).

    Agregó que no sólo no se advierten motivos idóneos, ni tampoco la defensa los sugiere, para dudar de la convicción del testigo de Armas acerca del reconocimiento de G. como uno de los autores del suceso investigado, sino que tampoco pudo esa parte rebatir los sólidos fundamentos con los que el tribunal sustentó su credibilidad.

    Asimismo, destacó que el tribunal dio respuesta a todos los argumentos expuestos por la defensa para invalidar los testimonios, los que, en definitiva, siempre giraron en torno a diferencias de criterios acerca de la entidad convictiva del plexo probatorio reunido en el proceso.

    Destacó que la espontaneidad y la autenticidad de las declaraciones testificales brindadas fueron evaluadas por los sentenciantes, únicos soberanos en dicha tarea en 4

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    CFCP - Sala I

    FSM 3219/2017/TO1/CFC1

    G., D.E. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal virtud de lo sostenido por la Corte Federal en el fallo “C..

    Por ello, sostuvo que de la lectura de la sentencia impugnada es posible tomar un acabado y suficiente conocimiento de los hechos contenidos en la acusación fiscal y los fundamentos brindados por el tribunal para resolver del modo en que lo hizo, de forma tal que la tacha de arbitrariedad o la invocación de ausencia de motivación que al respecto sostiene la defensa no pasa de ser un mero disenso con la valoración de la prueba.

    Por último, respecto de la aplicación del principio favor rei cuya aplicación pretende la parte,

    expresó que la duda a favor del procesado no es cualquiera;

    sino sólo aquella que va más allá de una mera probabilidad de que los hechos pudieron ocurrir de otro modo. La Corte Suprema sostuvo que ese estado de duda no puede reposar en una pura subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso (Fallos: 311:2547 y 312:2507, entre muchos otros),

    y que las pruebas deben evaluarse en una visión en conjunto, debidamente armonizadas unas con otras, para evitar una ponderación aislada y fragmentaria que conspire contra las reglas de la sana crítica racional (Fallo:

    308:640).

    Por todo ello, postuló el rechazo del recurso de casación.

  2. Por su parte, la defensa pública oficial ante esta instancia expuso que la sentencia produjo una clara transgresión al principio in dubio pro reo en virtud de que Fecha de firma: 12/07/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    se ha condenado a G. en base a una única prueba de cargo, situación que es reconocida por los jueces en tanto mencionan que el “reconocimiento en rueda” es la prueba que sostiene la acusación.

    Agregó que una sentencia basada exclusivamente en un mero indicio probatorio en modo alguno puede alcanzar la certeza apodíctica que se requiere para imponer una condena.

    En ese sentido, alegó que no existe un juicio de correspondencia entre la descripción efectuada por de Armas en su declaración y el posterior señalamiento que efectúa sobre G. en la rueda de reconocimiento.

    Agregó que, tal como lo expresó el defensor en su alegato durante el debate, sí debe...

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