Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CARNERO, CLAUDIO ARIEL Y OTRO s/INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (2) 2° PARRAFO y ENCUBRIMIENTO ART. 277 INC. 1 APARTADO C
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Cámara Federal de Casación Penal S.I.
Causa Nº FCB 15088/2019/TO1/CFC1
CARNERO, C.A. y otro s/recurso de casación
Registro nro.: 999/2021
la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria Actuante, con el objeto de dictar sentencia en la causa FCB 15088/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala,
caratulada “C., C.A. y otro s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P. y los defensores públicos oficiales, doctores I.F.T. y G.T. asisten, respectivamente, a H.I.R. y a C.A.C..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor J.C.G. y la doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
-
- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial de H.I.R. y de C.A.C.,
contra la resolución dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Oral Federal Nº 1 de C., en cuanto resolvió:
Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
1) No hacer lugar al planteo de nulidad del acta de secuestro formulado por los Defensores Públicos Oficiales.
2) Declarar a C.A.C., ya filiado,
coautor penalmente responsable de los delitos de “Tenencia ilegal de arma de guerra con numeración suprimida” y “Encubrimiento”, todo ello en concurso real (arts. 189 bis inc. 2, párrafo 2 y art. 277 inc. “c” en función del art. 189
bis inc. 5, último párrafo del C. y arts. 45 y 55 C.) y en tal carácter imponerle la pena de cinco años y seis meses de prisión, con declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3 y 50 del C. y arts. 403 y 531
del C.P.N.)
3) Declarar a H.I.R., ya filiado,
coautor penalmente responsable de los delitos de “Tenencia ilegal de arma de guerra con numeración suprimida” y “Encubrimiento”, todo ello en concurso real (arts. 189 bis inc. 2, párrafo 2 y art. 277 inc. “c” en función del art. 189
bis inc. 5, último párrafo del C. y arts. 45 y 55 C.) y en tal carácter imponerle la pena de cinco años de prisión,
accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3 del C. y arts. 403 y 531 del C.P.N.)
.
-
- El 2 de febrero de 2021 el Tribunal de mérito concedió los recursos impetrados, los que fueron debidamente mantenidos en esta instancia.
-
- La defensa oficial de C.A.C. encuadró su recurso en las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del C.igo Procesal Penal de la Nación y presentó los agravios que a continuación se reseñan.
Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION2
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S.I.
Causa Nº FCB 15088/2019/TO1/CFC1
CARNERO, C.A. y otro s/recurso de casación
En primer lugar, planteó la nulidad del acta de requisa del automóvil Chevrolet Chevrolet Corsa (dominio BQS853), por no haberse convocado a testigos independientes y ajenos a la fuerza policial, conforme lo prescribe el artículo 134 del C.igo Procesal Penal de Provincia de C., leyes bajo las que actuaron los agentes intervinientes.
Indicó que era posible encontrar testigos independientes y los policías intervinientes no lo hicieron.
Refirió que el nerviosismo de la situación no justifica dicha omisión, atento que se trató de un momento posterior a la existencia de una situación de peligro y que personas con formación y experiencia en seguridad no pueden ser escudadas en el referido argumento.
Además, refirió que la ausencia de animosidad en el actuar policial escapa a las posibilidades de conocimiento del tribunal.
Concluyó que “los argumentos justificantes del Tribunal no logran superar la infranqueable exigencia del testigo independiente en el momento de la requisa del automóvil y más aún en eventos como los presentes en los que había serios indicios que en el automóvil abandonado podría haber cosas relacionadas con el delito”.
Manifestó que lo actuado “nos arroja al campo de la duda –duda insuperable- con respecto a veracidad de los hechos así presentados por las fuerzas policiales, poniéndonos, en el mejor de los escenarios, en un estado de incertidumbre que impide arribar a la verdad”.
Solicitó se declare la nulidad del procedimiento de requisa y la nulidad de todo lo actuado a consecuencia de la Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
misma, “específicamente lo referente a la atribución de la tenencia del arma y consecuentemente el encubrimiento”.
Por otra parte, afirmó que tampoco se verifica la tenencia de arma de guerra tipificada en al art 189 bis,
inciso 2º, párrafo 2º, del C.igo Penal.
En primer término, indicó que no hay ninguna prueba directa que acredite que la pistola T. 9mm era la tenida por C.. En torno a dicho punto, refirió que durante todo el proceso solicitó infructuosamente la realización de un peritaje dactiloscópico del arma en cuestión, a efectos de determinar las responsabilidades de cada uno de los imputados y su relación con las armas.
Además, explicó que no se configura la tenencia de arma de guerra porque C. y su consorte de causa abandonaron las armas en el automóvil, por lo que al momento de su aprehensión no las tenían, desactivando así el peligro que la norma penal “busca neutralizar”.
Agregó que “cuando el sujeto desiste voluntariamente la pena deja de ser necesaria desde el punto de vista de los principios de última ratio e intervención mínima, al no haberse frustrado la finalidad perseguida con la prohibición de la conducta peligrosa, esto es, la evitación de la lesión del bien jurídico. Pretender una configuración pretérita de un delito de peligro se traduce en un ejercicio abusivo del derecho. De un modo u otro se verificó que el peligro no era tal”.
Por ello, solicitó que se disponga la absolución de C.A.C. del delito de Tenencia de Arma de Guerra.
Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION4
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal S.I.
Causa Nº FCB 15088/2019/TO1/CFC1
CARNERO, C.A. y otro s/recurso de casación
Por otra parte, sostuvo que en el caso se verifica un concurso aparente de leyes y que la tenencia del arma queda subsumido en la figura de robo calificado por el uso de armas,
hecho juzgado por la justicia provincial.
Por ello, consideró que en el caso sólo es aplicable la pena del delito que desplaza al otro, esto es, la del robo con armas.
Alegó que si se entendiera que debe imputársele ambos delitos, sea en concurso real o ideal, se vulneraría el principio del ne bis in idem.
En lo atinente al delito de encubrimiento, sostuvo que no existe ningún elemento de prueba que acredite que el propio C. no haya limado la numeración del arma, es decir, que no haya participado en el delito previo o que lo haya hecho alguno de sus parientes, tornando aplicable la eximente del inciso 4º del art 277 del CP.
Por otra parte, refirió que aun cuando se entendiera que se configura el delito de encubrimiento, el delito previo (art 189 bis inc. 5º párrafo 2º) no cumplió su finalidad, es decir no generó el peligro que se intenta proteger, puesto que en la corredera está el número visible del registro del arma (nro 764835), por lo que cualquier persona versada en armas (que es quién siempre verificará dichos números) fácilmente puede corroborarlos.
Por las razones expuestas, afirmó que no se configuró
el delito de encubrimiento previsto y penado en el art 177
inciso “c” del C.igo Penal.
Subsidiariamente, sostuvo que, de acuerdo a la acusación primigenia, se configura un concurso ideal entre las Fecha de firma: 23/06/2021
Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA
figuras de tenencia de armas de guerra y encubrimiento, atento que el hecho de recibir el “arma limada” perfecciona ambos delitos.
Por todo lo expuesto, solicitó se case la sentencia,
y se declare la nulidad del procedimiento de requisa en el que se secuestrara el arma, cuya tenencia se atribuye a C. y la nulidad de todo lo actuado en consecuencia, disponiéndose la absolución de su defendido y su inmediata libertad.
Subsidiariamente, para el caso de no prosperar la absolución solicitada, requirió que se modifique la calificación legal, se disponga que los delitos atribuidos concurren idealmente y, en consecuencia, se reduzca el monto de la condena impuesta.
-
- La defensa oficial de H.I.R. planteó
la arbitrariedad de la resolución recurrida, por cuanto “omitió el tratamiento de cuestionamientos esenciales sobre el ingreso de la única información que podría resultar incriminante” para su asistido R., esto es las declaraciones de O.P..
Refirió que el relato de los hechos que formulan los funcionarios policiales “resultan groseramente disímiles”.
Al respecto, explicó que G.O. relató que el automóvil en el que iban los imputados habría sido abandonado por sus tripulantes en calle...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba