Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RODRIGUEZ, RODRIGO HORACIO Y OTROS s/ROBO
Número de expediente | FSA 022000400/2011/TO01/CFC002 |
Fecha | 30 Marzo 2021 |
Número de registro | 32118 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSA 22000400/2011/TO1/CFC2
R.R.H. Y OTROS
s/ recurso de casación
Registro nro.: 403/21
la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2021, se reúne de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 27/20 y ccds. y 15/20 y ccds. de esta Cámara ,
la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSA
22000400/2011/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada:
R.R.H. y otros s/ recurso de casación
.
Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el señor fiscal general doctor R.O.P. y por la defensa de D.O.T. el señor defensor particular doctor M.E.A..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces doctores C.A.M. y Guillermo J.
Yacobucci, respectivamente.
El señor juez A.W.S. dijo:
-I-
-
) Que por decisión del 22 de abril de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Salta, integrado en forma unipersonal, resolvió, en cuanto aquí interesa: “I)
CONDENAR a D.O. TORRES, de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de TRES (3) AÑOS DE
Fecha de firma: 30/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
PRISIÓN EN SUSPENSO, por ser partícipe necesario del delito de robo en despoblado y en banda en grado de tentativa, más la INHABILITACIÓN ESPECIAL por el termino de diez (10) años (arts. 166 inciso 2; 42; 45; 26; 27 y 20 bis inciso primero del Código Penal Argentino). CON COSTAS (art. 29 inciso 3 del Código Penal Argentino y 530 del CPPN), debiendo quedar sometido a las reglas de conductas prevista en el art. 27 bis incisos 1, 2 y 3 del Código Penal Argentino bajo la supervisión del Patronato de Presos y liberados de Salta,
conforme se considera”.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la defensa particular del encausado, que fue formalmente concedido y mantenido.
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) Que el recurrente sustentó la presentación impugnaticia en el inciso 1° del art. 456 del rito.
Señaló, en lo sustancial, que el fallo desestima y omite toda consideración relativa a los elementos de descargo existentes en la causa.
Al respecto, afirmó que: “…de las declaraciones vertidas por los once imputados surge la verdad real de los hechos en el sentido de que todos fueron convocados por el Sr.
T., A.A. al lugar de los hechos, con motivo de ayudarlo a recolectar leña” y que: “…para tal tarea, contaron con el apoyo del Sr. D.O.T., quien le prestó un tractor de su dominio particular y un acoplado de la Municipalidad de La Viña, atento a este último se desempeñaba en ese entonces como intendente de dicho municipio”.
Agregó que resultó “puramente aleatoria, ocasional y en medida alguna intencional” que de la reunión de tales personas algunas ostentaran el oficio de soldadores.
Adujo también que la declaración de su pupilo fue en todo momento “conteste y concordante con la de los demás consortes”, por lo que surge a las claras la completa falta de conocimiento que aquel tenía respecto a la verdadera Fecha de firma: 30/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSA 22000400/2011/TO1/CFC2
R.R.H. Y OTROS
s/ recurso de casación
determinación de A.T., “si es que tenía alguna determinación criminal, o por el contrario, el hecho se verificó como esta último narra en su declaración”.
Asimismo, aseveró que la fundamentación de la sentencia es inconsistente y que los argumentos vertidos no son explicitados ni congruentes entre sí, habiendo omitido explicar cómo se desestiman los elementos de descargo obrantes. Señaló que: “[n]i siquiera el argumento tenido por cierto según el cual dos concejales del Municipio de La Viña pusieron en conocimiento acerca del procedimiento a seguir para efectuar el préstamo de bienes o elementos del Municipio resulta acorde para justificar la verosimilitud de una determinación criminal, ya que al ser el intendente el encargado de la administración municipal y no aparejar ningún perjuicio a la administración el préstamo de un acoplado para que un vecino cargue la leña que posteriormente repercutirá en beneficio económico, no existe razón suficientes para tener tal omisión como reveladora del actuar delictivo que en esta causa se juzga”.
Con ello, concluyó que medió de parte del sentenciante una incorrecta y selectiva interpretación de la prueba.
Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso y se absuelva a su defendido.
-
) Que oportunamente se pusieron los autos en Secretaría a los efectos contemplados en los arts. 465 primera parte y 466 del rito, oportunidad en la que se presentó el fiscal general de la instancia y solicitó que se rechace la presentación casatoria incoada en favor de D.O.T. por los argumentos a los que cabe remitir brevitatis causae.
Fecha de firma: 30/03/2021
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
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) Que se cumplió con las previsiones del 468 del CPPN, habiendo acompañado la defensa escrito manifestando que ratificaba los términos de la presentación impugnaticia y solicitando que se haga lugar en todas sus partes. En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que el fallo atacado es recurrible a tenor de los arts. 457 CPPN, la presentación casatoria satisface las exigencias de interposición (art. 463)
y de admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados en el artículo 456 del ritual.
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C., M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5 del voto de los jueces P., M., Z. y L.;
considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23
de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo,
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