Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Marzo de 2021, expediente FSM 021674/2015/TO01/CFC002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal S.I.

Causa Nº FSM 21674/2015/TO1/CFC2

FERNANDEZ MIGUEL y otros s/

recurso de casación

Registro nro.: 385/21

la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de marzo de dos mil veintiuno, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en las acordadas N° 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, integrada por el juez doctor A.W.S. como presidente y los jueces doctores C.A.M. y G.J.Y. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa nº FSM

21674/2015/TO1/CFC2 de esta Sala, caratulada: “F.,

M.Á. y otros s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público F. el señor F. General doctor J.A. De Luca; por la defensa de M.Á.F. el defensor particular doctor J.M.C.; por la defensa de D.M.G. el señor Defensor Público Oficial doctor I.F.T.; por la defensa de G.B.A. el defensor particular doctor R.L.E. y por la defensa de M.P.S. los defensores particulares doctores H.M.H. y M.E.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces C.A.M. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

Fecha de firma: 26/03/2021

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°4 de San M. resolvió, en cuanto aquí interesa: “

    1. No hacer lugar a los pedidos de nulidad articulados…”; “

    2. Condenar a DIEGO MARTÍN

      GADEA […] a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión […], por ser coautor penalmente responsable del delito de contrabando por importación en lugares no habilitados al efecto, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización y con la intervención de tres o más personas (cfr. atrs. 5, 12, 23, 29

      inc. 3, 40 y 41, 45 del C. y atrs. 865 inc. a) y 866 2da.

      Parte, en función del art. 864 inciso a) de la ley 22415

      -Código Aduanero y sus modificatorias-)”; “

    3. Condenar a G.B.A. […] a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión […], por ser coautor penalmente responsable del delito de contrabando por importación en lugares no habilitados al efecto, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización y con la intervención de tres o más personas…”; “

    4. Condenar a M.P.M.S. […]

      a la pena de siete (7) años y un (1) mes de prisión […] por ser coautor penalmente responsable del delito de contrabando por importación en lugares no habilitados al efecto, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización y con la intervención de tres o más personas…”; “

    5. Condenar a MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

      […] a la pena de ocho (8) años y tres (3) meses de prisión […]

      por ser coautor penalmente responsable del delito de contrabando por importación en lugares no habilitados al efecto, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente destinada inequívocamente a su comercialización y con la intervención de tres o más personas…”.

      Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Fecha de firma: 26/03/2021

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      2

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal S.I.

      Causa Nº FSM 21674/2015/TO1/CFC2

      FERNANDEZ MIGUEL y otros s/

      recurso de casación

      casación las defensas de M.Á.F., D.M.G., M.P.S., G.B.A. y C.R.C., que fueron formalmente concedidos y mantenidos. Oportunamente el recurrente C.R.C. desistió del recurso deducido, solicitud que fuera avalada por su defensa técnica, teniéndose por desistida su impugnación con fecha 27 de mayo ppdo.

  2. ) Recurso de la defensa de M.Á.F..

    Que el recurrente encarriló su libelo recursivo en sendos incisos del art. 456 CPPN.

    En primer lugar, respecto de la primigenia intervención telefónica, sostuvo que: “…el sr. Juez instructor ordenó la intervención telefónica sin cumplir con el requisito de debida fundamentación y motivación que exige el artículo 236 del Código Procesal Penal, pues para ordenar la injerencia justificadamente debió haber verificado, preliminarmente la sospecha de que el titular o usuario de la línea, se dedicaría a la comisión de algún delito, lo cual no se evidenció en el caso”.

    Asimismo, indicó que: “…sólo contaba con la constancia de una denuncia anónima y averiguaciones prevencionales insuficientes para suponer la posible comisión de un delito, con pocos datos de color, pero ninguno de ellos de entidad suficiente o aún indiciaria de la efectiva comisión de parte de F. de delito alguno”.

    A mayor abundamiento, ponderó que: “…la injerencia ordenada por el juez instructor en base a la no verificación preliminar de la denuncia, constituyó una injerencia arbitraria en la vida privada y un acto infundado del estado cuya nulidad deviene objetivamente evidente al igual que los actos que son su consecuencia”.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    En ese sentido, postuló que: “…a más de un año y siete meses del inicio de producida la primera injerencia arbitraria en el abonado de [su] pupilo y sus consecuentes intervenciones, [se] ha desvirtuado el principio de proporcionalidad y duración razonable, toda vez que si bien en nuestro país no tenemos una limitación como [en] otras legislaciones, no es menos cierto que el artículo 18 y 19 de la ley 25.520 (ley de inteligencia), impone la limitación de las intervenciones a 60 días en tareas de inteligencia y contrainteligencia”.

    En otro orden de ideas, alegó que: “…el tribunal consideró acreditado, fuera de toda duda razonable que el material estupefaciente secuestrado en la costa rivereña de la isla El Doradito de la Provincia de Entre ríos, fue transferida del buque bandera paraguaya `independiente´ desde la grúa lateral -pescante de bote salvavidas-, hacia unas embarcaciones menores tipo tracker que se habrían acoderado al buque para facilitar la maniobra, la cual habría durado aproximadamente 25 minutos. A diferencia de lo sostenido por los peritos en la audiencia de debate, consideró que el estupefaciente pudo haberse bajado en redes o, en el bote salvavidas”.

    En esa dirección, estimó que: “…los peritos de Prefectura Naval Argentina J.N.D. y F.C.D. y el ingeniero M.J.R. en la audiencia han sido contestes en afirmar que la certeza sobre la posibilidad de hacer la maniobra objeto de autos, sólo podía acreditarse a través de la reconstrucción del hecho, lo cual fue negado por el Tribunal al momento de fundamentar las partes la petición, indicada por los peritos, en los términos del artículo 388 del ritual”.

    También, arguyó que: “…en otro tramo de la audiencia de debate [solicitó] la reconstrucción parcial del evento (solo respecto a las mentadas maniobras de transferencia de la Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal S.I.

    Causa Nº FSM 21674/2015/TO1/CFC2

    FERNANDEZ MIGUEL y otros s/

    recurso de casación

    droga desde el buque a las embarcaciones), siendo negada una vez más dicha medida probatoria que aparecía ya no solo como importante para la defensa, sino también necesaria para el juzgador, puesto que surgía de los propios peritos, quienes fueron contestes en la incerteza de sus conclusiones periciales”.

    De otra banda, adujo que: “…intent[ó] sostener y demostrar en el alegato la imposibilidad también material para estibar o colocar los 13 hipotéticos bolsones en el único lugar disponible para la bajada del material y, [el tribunal]

    hizo nuevamente caso omiso, sin emitir opinión al respecto,

    sin rechazar tales argumentos, cuyo no tratamiento también convierte este tramo de la decisión en arbitraria”.

    En esa dirección, postuló que: “…si bien no se ha tomado en cuenta el informe de la empresa de seguimiento satelital con sede en Inglaterra `M.T.´ que muestra una derrota diferente del buque, sin bajas de velocidad, salvo aquellas correspondientes a los pasos críticos y al abordaje del buque de P.T., sin explicar porqué se rechazó

    esa prueba técnica que claramente refuta los informes elaborados por la Prefectura Naval Argentina”.

    También, alegó que: “…aún si el informe del sistema AIS que la Prefectura Naval Argentina aportó al expediente reflejara lo acontecido, contamos con escasos veinticinco minutos para hacer la operatoria total de bajada de ocho toneladas, vale decir, enganchar 13 bolsones, arrastrarlo -al menos levemente- bajarlo con la pluma o, pescante del bote salvavidas, acomodar las lanchas acoderadas y todos en movimiento de navegación línea de crujía”, y que el perito R. señaló y afirmó “…con seguridad la imposibilidad de ejecutar la maniobra en el tiempo estimado, conforme a la Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    derrota informada por Prefectura”, destacando que: “…la única forma de que una lancha se acordere a un buque de la envergadura del buque Independencia es que este baje la velocidad a un nivel de tres o cuatro nudos, lo contrario implicaría que la pequeña lancha sea succionada por la fuerza sinérgica de la estela que produce el buque en su avance”.

    A su vez, analizó que: “…la...

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