Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Junio de 2020, expediente FSM 033271/2014/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 33271/2014/TO1/CFC1

REGISTRO N° 774/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de junio del año dos mil veinte, la S.I.V de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 713/736 vta. de la presente causa FSM 33271/2014/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “GRAGEDA, G.R. y otra s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de julio de 2019, resolvió -en lo que aquí

interesa- “

I. ABSOLVER a G.R.G.

(…) por el delito de homicidio culposo, por el que mediara acusación (artículo 3 y 402 del CPPN y artículo 84 del CP).

II. ABSOLVER a ELIDA EDITH

GOMEZ (…) por el delito de homicidio culposo, por el que mediara acusación (artículo 3 y 402 del CPPN y artículo 84 del CP)” (cfr. fs. 673/674). Los fundamentos del fallo fueron dictados y dados a conocer el 15 de agosto de 2019 (cfr. fs. 691/712).

II. Contra dicho pronunciamiento,

interpuso recurso de casación el doctor S.F. de firma: 09/06/2020

Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

A.P., apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, en su carácter de querellante; el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 713/736 vta.,

738/739 y 743, respectivamente).

III. El recurrente fundó la procedencia de la vía intentada en los dos supuestos que prevé el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación y, en cuanto a su admisibilidad formal en los términos del art. 458 del citado código, aludió a su pedido de pena como querellante, en tanto en su oportunidad solicitó que se impusiera a los encartados dos años de prisión en suspenso y ocho años de inhabilitación.

En un segmento de los agravios desarrollados, sostuvo la arbitrariedad de la sentencia cuestionada. En este aspecto, denunció que el tribunal de juicio denegó la producción de prueba que, desde su óptica, resultaba esencial para el descubrimiento de la verdad en el caso, con afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, circunstancia que, al propio tiempo, constituye una cuestión federal, en los términos acuñados por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que habilita la instancia de casación pretendida.

Por otra parte, alertó acerca del riesgo de incurrir en responsabilidad estatal internacional, en atención a los hechos sobre los que versa el caso en examen, explicando que se encuentran comprometidos los derechos reconocidos Fecha de firma: 09/06/2020

Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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por las normas supranacionales, en la medida en que el Estado se encuentra obligado a prevenir,

investigar y sancionar toda violación de derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Y que resultan también de aplicación las normas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura –aprobada por la ley 23.652-, que en caso de denunciarse torturas, impone a los Estados el deber de garantizar que sus respectivas autoridades procederán debidamente y de inmediato a realizar una investigación y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal, siendo de aplicación,

además, en supuestos de torturas o malos tratos hacia personas privadas de la libertad, lo previsto en “otros instrumentos de derecho internacional tales como el Protocolo de Estambul y las Reglas de Brasilia”.

Citó jurisprudencia y sobre el tópico,

reclamó porque el tribunal de la anterior instancia entendió que no se vislumbra que estas pautas sean aplicables al caso, de lo que infirió la arbitrariedad del fallo que, a su modo de ver, se desentendió de las especiales circunstancias en que los sucesos en juzgamiento tuvieron lugar, habida cuenta de que se trata de la muerte de una persona detenida bajo la custodia de agentes estatales (cfr.

fs. 714/714 vta.).

Recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la falta de atención médica a una persona privada de la libertad Fecha de firma: 09/06/2020

Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

puede considerarse un trato inhumano y degradante en infracción al art. 5 de la CADH y, por ende, una violación a los derechos humanos.

De otro lado y en pos de justificar el vicio de arbitrariedad esgrimido, puso de resalto que en el curso de la audiencia de debate solicitó

la incorporación de las filmaciones del pabellón en el que se encontraba alojada la víctima G.A.. Al respeto, se explayó acerca de que el disco compacto que las contenía oportunamente se hallaba en un sobre que se agregó a fs. 25, entre las copias del legajo penitenciario único de A.,

que fue ofrecido y admitido como prueba en la oportunidad procesal establecida en el art. 354 del CPPN, no advirtiendo entonces que durante la instrucción dicho sobre había sido desglosado y reservado, por lo que al hacer su petición en el juicio invocó lo previsto en el art. 388 del citado código.

Fundó la necesidad de esa medida probatoria, en que las declaraciones de los testigos enfermeros, médicos y peritos médicos habían puesto en el centro de la discusión el estado sintomatológico de A. al momento en que los procesados G. y G. tomaron conocimiento de sus demandas de atención médica y las circunstancias en que fue advertido el fallecimiento (cfr. fs. 715

vta.).

No admitida por el tribunal la incorporación de esta prueba, enfatizó que, sin embargo, resultaba decisiva para probar su hipótesis Fecha de firma: 09/06/2020

Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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acerca de la situación de gravedad en que se encontraba A. “que tornaba imposible para un profesional de la salud confundir el estado de la víctima con un mero problema gástrico o digestivo”,

en contradicción con la teoría del caso de las defensas que sostuvieron que su estado impresionaba simplemente como un problema gástrico que es sumamente habitual en la población carcelaria (cfr.

fs. 716).

Puso de relieve que, en su pronunciamiento absolutorio, el tribunal concluyó que, “dado el carácter inespecífico de los síntomas, el estado de A. podía confundirse con un mero cuadro gástrico, por lo que el riesgo de vida en el que objetivamente se hallaba no era previsible para los imputados”, y para arribar a esa conclusión se apoyó, en parte, en los dichos de los enfermeros que tuvieron contacto con él.

En tal sentido, arguyó que el razonamiento del a quo es contradictorio pues, por un lado,

valoró esas declaraciones con relación a cómo veían a A. y así examinar cuál era la información con la que contaban los imputados sobre la situación,

pero, por otro, al rechazar la prueba propuesta por esa acusación adujo que la información a obtener de las filmaciones no era indispensable porque no se refiere al lugar donde en definitiva actuaron los imputados respecto al nombrado (cfr. fs. 716 vta.).

Así aseveró que los dos elementos –las testimoniales de los enfermeros y las filmaciones del pabellón-

eran imprescindibles para el caso, porque ambos se Fecha de firma: 09/06/2020

Firmado por: B.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

vinculan directamente con la información con la que contaban los procesados en torno a la gravedad de la situación que atravesaba A. y con la que, en múltiples oportunidades decidieron la conducta médica a adoptar por vía telefónica, sin siquiera ver al paciente (cfr. fs. 717).

Añadió que el estado en el que visiblemente estaba el nombrado era una cuestión central para evaluar el aspecto subjetivo de la conducta culposa atribuida a los encausados, porque hace a la posibilidad que tenían de representarse la gravedad de la situación y, en este aspecto, recalcó

que las filmaciones constituyen datos objetivos sobre el punto, mientras que los dichos en el debate de los enfermeros G.S. y Y.M.

debían ser valorados con extrema prudencia. Citó

jurisprudencia en aval de su postura con relación a la interpretación del art. 388 del CPPN.

En otro aspecto, tachó de escueta y sesgada la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada, por lo que también por ese motivo predicó que se ha incurrido en arbitrariedad,

por presentar el fallo una fundamentación deficiente (cfr. fs. 719 vta.).

Reiteró que el hecho en juzgamiento, en tanto es una muerte en contexto de encierro,

encuadra en las previsiones del derecho internacional de los derechos humanos, cuyas directrices parten de la premisa, recordó, de que el Estado, ante la muerte de una persona privada de su libertad por el propio...

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