Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 27 de Diciembre de 2019, expediente FMP 032006040/2012/TO01

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación Mar del P., de diciembre de 2019.

REFERENCIA:

Me corresponde dictar sentencia en el expediente 32006040/2012/TO1, caratulada “Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ROLON, EDUARDO ALBERTO Y OTRO s/USO DE DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART.296)”, del registro de la Vocalía nº1 de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del P..

Se encuentran acusados E.A.R., DNI Nº25.654.832, de nacionalidad argentina, nacido en la ciudad de Clorinda, Formosa, el día 23 de febrero 1977, hijo de L.R. y C.R., con domicilio en calle N.N., 2do. "I" de esta ciudad y N.A.R., DNI Nº12.557.862, de nacionalidad argentina, nacido en Mar del P. el día 14 de enero de 1959, hijo de M. y E.H.S., con domicilio en calle E. de B.N. de esta ciudad.

R. ha sido representado por el defensor particular O.V. y R. por la defensora pública oficial, N.E.C.. El Ministerio Público Fiscal ha sido representado por el auxiliar fiscal J.M.V., asistido por la Secretaria G.J..

También intervino la abogada M.G.F. junto con su representada, S.M.R..

Me corresponde dictar sentencia de manera individual, de conformidad con el artículo 25, 2do.

párr., punto 2) y con el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante CPPN).

ANTECEDENTES

Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #30690905#253386317#20191226120301117 La fiscalía y las defensas alcanzaron un acuerdo para implementar mecanismos de resolución alternativa del conflicto y lo presentaron a este tribunal (ver. págs. 549).

Tal como surge de aquella presentación, se le hizo saber a los requeridos los hechos que se le imputan y la calificación legal asignada.

El pasado 2 de diciembre del corriente año se celebró una audiencia, en la que pude tomar contacto con ambos imputados y constaté que habían prestado conformidad libremente.

En ese mismo acto, de conformidad a lo que las partes habían consensuado, resolví suspender el proceso a prueba respecto de R. (págs. 549). Ello, en tanto el Ministerio Público entendió que la suya había sido una participación secundaria (cfr. art 46 CP).

Finalmente, se pasó la causa a despacho para dictar sentencia respecto de R. (pág. 590).

FUNDAMENTOS:

La figura del juicio abreviado justamente permite que no se lleve adelante el juicio oral y público y limita los fundamentos de la sentencia a la verificación judicial de que lo acordado entre las partes coincida con las pruebas que se recolectaron durante la instrucción (art. 431 bis, inc. 5, CPPN).

En un modelo adversarial, el reconocimiento expreso y libre de las personas imputadas respecto de los hechos y su responsabilidad, acordado con el Ministerio Público Fiscal, relega las facultades de quien juzga a un examen limitado exclusivamente a la legalidad y la razonabilidad del acuerdo.

Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #30690905#253386317#20191226120301117 Poder Judicial de la Nación Además, la Constitución Nacional establece la separación de las funciones –por un lado- de perseguir y acusar y –por el otro- de juzgar. Dicho principio acusatorio se desprende de sus artículos 18 y 75 inc.

22 (este último incluyente de los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –DADDH-, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos HumanosDUDH-, 8.1 de la Convención Americana de Derechos HumanosCADH-, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –PIDCyP-.

Concluyo, como ya lo he razonado en votos anteriores, que en situaciones como las que nos ocupa, en las que no existe un conflicto de intereses entre la fiscalía y la defensa, no existe otra alternativa que homologar la pretensión fiscal. Lo contrario, traería como consecuencia lesionar la garantía de juez imparcial y el principio acusatorio.

Para un mayor desarrollo sobre esta cuestión, me remito a los argumentos elaborados por el juez Dr.

R.F. en la sentencia dictada en causa 25.170/2016/TO1 de fecha 21 de diciembre de 2018 del registro de este tribunal –ver considerando

IV. del voto, al que adherí-.

Así, el acuerdo entre las partes no podría quedar invalidado bajo ningún punto de vista por mi visión personal sobre el hecho a juzgar.

Hecha esta aclaración inicial, analizaré, en orden, las pruebas de los hechos, la participación de R. en ellos, la calificación que la ley le da a esa conducta y las penas que le corresponden. Todo ello, conforme lo pactado entre las partes (art. 431 bis, inc. 5, CPPN).

Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: MARIO ALBERTO PORTELA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O., SECRETARIO DE JUZGADO #30690905#253386317#20191226120301117 [1]. Prueba de los hechos.

Ha...

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