Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Diciembre de 2019, expediente CCC 035234/2016/TO01

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35234/2016/TO1 Buenos Aires, 18 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

El Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa N° 6252 (35234/16) en orden al delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, seguida a S.M.A. de nacionalidad argentina, titular del D.N.

  1. 43.818.784, nacido el 3 de octubre de 1997 en la CABA, hijo de C.R.A. y A.R.B., soltero, identificado con el legajo serie R.H. 309.319de la Policía Federal Argentina y N° 4032974 del Registro Nacional de Reincidencia, con ultimo domicilio real en Pasaje Cañuelas 285, de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la CABA y con domicilio constituido en Viamonte 1685 9° de esta ciudad, sede de la Defensoría Pública Oficial n° 20 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional.

Intervienen en el proceso como Representante del Ministerio Público Fiscal, el F.M.M.B. y, en la defensa, la defensora Coadyuvante de la Defensoría N° 20, Dra. P.V..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido esa representante del Ministerio Público Fiscal con el Sr. Defensor Oficial y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio.

En consecuencia, ha solicitado al Tribunal que se imponga al imputado S.M.A., por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, y se disponga que por el mismo término cumpla con las siguientes Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #34367190#252976269#20191218173506360 obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que corresponda (artículos 26, 27 bis inc. 1°, 29 inciso 3º, 45 y 167 inc. 2° del código penal de la nación).

Asimismo, atento que A. registra una condena firme impuesta el 15 de marzo de 2017 en la causa Nº J-1351 (10-00-043400-16) del Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 5 del Departamento Judicial de M., a la pena de un mes de prisión en suspenso y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, entiendo que por aplicación de los artículos 55 y 58 del Código Penal, corresponde que se unifique dicha pena con la solicitada en estas actuaciones, requiriendo se lo condene en definitiva a la pena única de tres años de prisión, cuyo cumplimiento podrá ser dejado en suspenso y costas, y se disponga que por el mismo término cumpla con las siguientes obligaciones: 1) fijar residencia y someterse al cuidado de la dirección de control que corresponda (Artículos 26, 27 bis inc. 1°, 29 inciso 3º, 55 y 58 del Código Penal de la Nación).-

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificara el contenido de la presentación.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado en él. En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 19/12/2019 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #34367190#252976269#20191218173506360 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 35234/2016/TO1 Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Se le atribuye a S.M.A., el hecho ocurrido el día 12 de junio de 2016, oportunidad en la que junto con cinco sujetos no identificados (tres hombres y dos mujeres), sustrajo una cartera de color negra con tachas doradas, propiedad de M.V., en cuyo interior se hallaba una cartuchera con maquillajes, un teléfono celular marca Motorola 3G (abonado nro 11-3502-2918) de la empresa Personal S.A., un juego de llaves del domicilio de la damnificada, una billetera de color rojo con tachas plateadas que a su vez contenía el D.N.

  1. 36.164.818, una credencial de la obra social Swiss Medical, una tarjeta de crédito del Banco Francés N°

3540718001109481, una tarjeta de débito del Banco Francés y una tarjeta SUBE.

Concretamente, aquel día aproximadamente a las 7:30 horas, V. se encontraba a bordo del colectivo de línea N° 24, sentada en los asientos traseros junto con su amiga M.N.M. siendo que cuando atravesaban el barrio Once, subieron al vehículo seis sujetos, cuatro hombres y dos mujeres, y comenzaron a cantar canciones fuertemente.

En virtud de ello, la damnificada les solicitó que hicieran silencio pero A. y sus acompañantes le refirieron “cállate gorda” y “parate de manos” (sic).

Seguidamente, al llegar a la intersección de las calles L.V. y H.P. de esta ciudad, cuando A. y sus acompañantes bajaban del colectivo, uno de ellos le arrebató a M.V. la cartera descripta de sus manos, e intentaron del mismo modo sustraerle a M. la suya, sin lograrlo.

Que las nombradas bajaron tras ellos y una vez en la vía pública, V. comenzó a forcejear en el suelo con una de las mujeres que le manifestó “wacha yo no tengo tu cartera”, cuando recibió patadas en su...

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