Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Noviembre de 2019, expediente CFP 006378/2017/TO01/CFC003

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6378/2017/TO1/CFC3 REGISTRO Nº 2337/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre del año 2019, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores H.M.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial (cfr. fs. 1938/1953 vta.), en la presente causa CFP 6378/2017/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “QUIROGA, N.N. s/ secuestro extorsivo”; de la que RESULTA:

  1. El 27 de marzo de 2019, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de S.M., resolvió, en lo que resulta materia de recurso por la parte: “II)

    CONDENAR a N.N.R.Q., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cinco (5) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo responsable como partícipe secundario del delito de secuestro extorsivo agravado por la participación de tres o más personas en su ejecución y por haberse logrado el cobro del rescate, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado por haberse cometido en poblado y en banda y mediante el empleo de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido verificarse (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 46, 54, 166 inc. 2º, último párrafo, 167 inc. 2º, 170 primer párrafo in fine e inc. 6º del Código Penal: 530, 531 y concordantes del CPPN)…”

    (cfr. fs. 1881/1883 cuyos fundamentos glosan a fs.

    1894/1916 vta.).

  2. Contra esta resolución, interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, Dra. G.F.A. (fs. 1938/1953vta.), que fue concedido por el tribunal a fs. 1954/1955 y mantenido en esta instancia por la defensa oficial, Dr. E.F. de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30399474#248769198#20191115124656488 M. Comellas (fs. 1958).

  3. La defensa, tras fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encauzó sus agravios en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código ritual.

    Se agravió principalmente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en orden a tener por acreditada la participación de su defendido en el hecho probado. Invocó en tal sentido la garantía in dubio pro reo y afirmó que se la había transgredido toda vez que se había condenado a N.Q. sin elementos que sustentaran la convicción incriminatoria del Tribunal.

    En esta dirección, la Sra. Defensora se explayó, con cita en doctrina y jurisprudencia, en torno al alcance de la regla in dubio pro reo y concluyó que “…

    a lo largo de la sentencia, el Tribunal no ha logrado tener certeza de la participación de mi defendido. Se ha probado, en efecto, que el mismo se encontraba en posesión del vehículo de la víctima dos días después de acontecido el secuestro extorsivo; sin embargo, las dudas respecto a su participación debieron haber conducido a su absolución y no con una asignación de responsabilidad secundaria del hecho”.

    Seguidamente, dirigió sus críticas a refutar los fundamentos del Tribunal para probar la participación de Q. en el secuestro extorsivo.

    En primer lugar, refirió que no había elementos probatorios que permitan concluir en la responsabilidad de su defendido y que, por el contrario, no se había logrado desvirtuar la hipótesis sostenida por su ahijado procesal a lo largo de todo el proceso.

    Para así sostener, afirmó que los dichos de los testigos-víctimas no demostraban la intervención de Q. en los hechos porque “…ninguno de los testigos ha aportado una descripción física que ligue siquiera mínimamente al señor Q. con su aspecto morfológico”. En el punto, resaltó los resultados Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30399474#248769198#20191115124656488 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 6378/2017/TO1/CFC3 negativos del reconocimiento en rueda de personas.

    En esta misma línea, controvirtió el análisis que el Tribunal efectuó respecto de la prueba referida al reconocimiento de las prendas de vestir secuestradas en la causa. Precisó que “…la víctima reconoció una prenda de vestir utilizada por una persona que intervino en el hecho investigado más no a la persona que la vestía”.

    En base a lo expuesto, concluyó que “…ni las declaraciones de las víctimas, ni de las testimoniales de quienes efectuaran el pago del rescate, ni del testimonio de los preventores, ni de las ruedas de reconocimiento, ni de las intervenciones telefónicas, ni de los entrecruzamientos de llamadas ni del allanamiento que se efectuara en la vivienda que compartía el señor Q. con su tía en la localidad de Ciudadela, han podido colocar al nombrado en ninguno de los tramos de los hechos de secuestro extorsivo investigado”.

    Seguidamente, la parte recurrente discrepó con el valor probatorio asignado a las circunstancias que rodearon la detención de N.N.R.Q..

    Reiteró la versión de los hechos brindada por su asistido y afirmó que no había sido controvertida por ningún elemento de cargo y que, por el contrario, había sido corroborada con las tareas de inteligencia ordenadas y por las declaraciones de sus consortes de causa.

    Finalmente, solicitó a esta Cámara que ponderara las circunstancias que surgen del informe social de Q. que evidenciarían su situación de extrema vulnerabilidad. Ello, a los efectos de “…entender las circunstancias en las cuales fuera detenido en la localidad de Chascomús y consecuentemente corroborar su versión en cuanto a la ajenidad de los hechos materia de juzgamiento”.

    Invocó la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30399474#248769198#20191115124656488

  4. En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., las partes hicieron presentaciones.

    El representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. R.O.P. solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 1969/1961vta.).

    Para así sostener, afirmó que “…el veredicto de culpabilidad del nombrado se vio respaldado en virtud del conocimiento que surge de la experiencia, la lógica, y sentido común fundado en la existencia de indicios vehementes de culpabilidad que la defensa no ha logrado socavar en su presentación recursiva”.

    Seguidamente, describió esos indicios de culpabilidad y señaló las especiales circunstancias de detención de Q., y el hecho de que llevara consigo una prenda de vestir que fue posteriormente reconocida por la víctima. Asimismo, descartó que los elementos probatorios descriptos por la defensa en su recurso, tuvieran incidencia en la solución alcanzada tras el debate oral, a partir de las sólidas consideraciones efectuadas por el Tribunal.

    Por su parte, la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, se remitió a los argumentos desarrollados en el recurso de casación y solicitó que se hiciera lugar a la impugnación y que se revoque la sentencia. Mantuvo la reserva del caso federal (cfr.

    fs. 1962).

  5. Superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 1965, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente corresponde señalar...

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