Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Noviembre de 2019, expediente FSM 095764/2017/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 95764/2017/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2235/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 244/249, en la presente causa FSM 95764/2017/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "CORREA, C.J. y otro s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro.

    4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en forma Unipersonal, con fecha 20 de noviembre de 2018, cuyos fundamentos fueron dado a conocer el 21 de noviembre del mismo año, resolvió: “…

  2. ABSOLVER a H.N.G.M. y a C.J.C., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el delito de encubrimiento por receptación dolosa, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro, por el que fuera requerida la elevación a juicio (artículo 402 del CPPN).

  3. DISPONER la inmediata LIBERTAD de C.J.C., debiendo cesar la anotación que registra respecto de este tribunal y en los presentes obrados, la que no deberá hacerse efectiva, por quedar anotado a exclusiva disposición del Tribunal en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial Mercedes en causa nro. 5339 (artículo 402 del CPPN). III.

    LEVANTAR las medidas cautelares oportunamente dictadas respecto de C.J. CORREA y H.N.G.M.…” (cfr. fs. 226/227 y fs. 236/241 vta.).

    Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32036866#248048448#20191107094513596 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 95764/2017/TO1/CFC1

  4. Contra lo resuelto, el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor C.M.C., interpuso recurso de casación a fs. 244/249. Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs. 253/254 y mantenido en esta instancia a fs. 259.

  5. La parte impugnante invocó el segundo motivo del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En lo sustancial, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la sentencia impugnada es producto de una arbitraria, discrecional y sesgada valoración de la prueba reunida en autos por no haber sido merituada en su conjunto según las reglas de la sana crítica racional.

    En ese sentido, consideró que el tribunal de la instancia anterior para absolver a Correa y M. no tuvo en cuenta elementos probatorios que acreditan el conocimiento que los imputados tenían acerca del origen ilícito del vehículo secuestrado en autos y que, por lo tanto, aplicó el principio de in dubio pro reo (art. 3 del CPPN) de manera dogmática.

    Al respecto, hizo referencia a la actitud asumida por los imputados cuando los funcionarios policiales comenzaron su intervención y criticó la afirmación del a quo relacionada con la posibilidad de que la “huida” pudo haber sido provocada por la tenencia de armas.

    Además, puso de resalto las declaraciones del personal policial, incorporadas por lectura al debate, de las que surge con claridad la actitud evasiva de los imputados que, a criterio del impugnante, “…no tenían otro Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32036866#248048448#20191107094513596 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 95764/2017/TO1/CFC1 propósito que ocultar un vehículo que sabían que era sustraído…”.

    Por otra parte, el fiscal explicó que si bien inicialmente se orientó la investigación por “recepción” y finalizó el debate por “tenencia y ocultamiento”, el hecho descripto por el Ministerio Público Fiscal en su alegato (art. 393 del CPPN) es idéntico al relatado en ocasión de recibirle declaración indagatoria a los imputados y al expedirse en los términos del art. 346 del CPPN.

    En definitiva, concluyó que la absolución resuelta por el tribunal no satisface el recaudo republicano de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

    Por ello, el fiscal de la instancia anterior solicitó que se resuelva conforme lo previsto por el art.

    471 del CPPN.

  6. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó la defensa de C.J.C. y H.N.G.M. (cfr. fs. 261/263).

    En primer término, postuló la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por falta de legitimación procesal teniendo en cuenta la sanción penal requerida por el fiscal de juicio (dos años de prisión) y las limitaciones expresamente contenidas en el art. 458, primer párrafo, del CPPN.

    Subsidiariamente, solicitó el rechazo del recurso y que se confirme la sentencia impugnada por encontrarse debidamente fundada.

    Indicó que el tipo penal analizado exige dos Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32036866#248048448#20191107094513596 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 95764/2017/TO1/CFC1 presupuestos definidos: por un lado, la existencia de un delito cometido anteriormente, independiente del encubrimiento y, por el otro, la inexistencia de participación criminal en el delito previo.

    Además, que el dolo requerido en esta clase de tipos delictivos es el directo, por lo que es necesario que el autor conozca, de manera clara y precisa, que el objeto detentado proviene de un ilícito.

    Bajo dichos parámetros, la defensa afirmó que no se ha acreditado que M. y Correa conocieran el posible origen espurio del vehículo y que, de la lectura del recurso de casación, no se observan ni se han especificado los “elementos” que no se tuvieron en cuenta a los efectos de fundar el supuesto conocimiento por parte de sus asistidos de que el vehículo era robado (cfr. fs.

    261/263).

  7. En la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del CPPN las partes no hicieron presentaciones. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó debida constancia a fs. 266, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  8. En primer término, corresponde dar tratamiento al planteo efectuado por el defensor público oficial a fs. 261/263 relacionado con la falta de legitimación del Ministerio Público Fiscal para recurrir en casos como el de autos con invocación de los Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32036866#248048448#20191107094513596 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 95764/2017/TO1/CFC1 precedentes “Di Nunzio” y “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    La facultad impugnaticia del Ministerio Público Fiscal se encuentra, por regla, restringida a los supuestos establecidos por los arts. 457 y 458 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, dicha regla debe ser excepcionada si en el caso el acusador invoca la violación de garantías sustanciales del debido proceso.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

    estableció en el fallo “A.” que “…el Estado —titular de la acción penal— puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia… por ello, no puede considerarse inconstitucional la limitación de la facultad de recurrir del Ministerio Público cuando se verifique un supuesto como el previsto en el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la medida en que, en las particulares circunstancias del sub lite no se ha demostrado que se haya afectado la validez de garantías constitucionales…”

    (CSJN, “A., J.D. s/recurso de casación”, A. 450.

    XXXII; rta. el 14/10/97).

    Asimismo, la CSJN ha establecido in re “J.”

    (Fallos 329:5994) que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de la Corte, estos deben ser tratados previamente por esta Cámara Federal de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio. Si bien dicha doctrina se refiere al derecho de la víctima para recurrir en casación, también resulta aplicable al Ministerio Público Fiscal, en función de lo previsto en el art. 460 del CPPN.

    En consecuencia, el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para interponer recurso de casación Fecha de firma: 06/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por...

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