Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Octubre de 2019, expediente FRE 008346/2018/TO01/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRE 8346/2018/TO1/CFC1 “M.G. s/recurso de casación”

Registro nro.: 1974/19 Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana E.

Catucci, E.R.R. y J.C.G., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa FRE 8346/2018/TO1/CFC1 caratulada “M.G., E. s/ recurso de casación”, con la intervención del F. General ante esta Cámara a cargo de la F.ía Nº 4, doctor J.A. De L., y de los doctores F.J.B. y R.M.P. por la defensa de E.M.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: J.C.G., L.E.C. y E.R.R..

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO
  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de este tribunal a raíz del recurso de casación deducido por el Dr.

    L.R.B., F. General S. ante la instancia anterior, contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, provincia homónima, que mediante veredicto del 19 de marzo de 2019 y fundamentos de sentencia del 25 de marzo de ese mismo año, dispuso –en cuanto aquí interesa–: “1. Absolver a E.M.G., Cédula de Identidad Civil de la República de Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32621024#246165473#20191017121824738 Paraguay Nº 3.973.986, cuyos demás datos filiatorios constan en autos, del hecho por el que fuera traído a juicio calificado en el Requerimiento de elevación a juicio Nº 37/2018 como contrabando de importación de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa (artículos 863, 864 -inciso d)-, 866 -segunda parte- y 871 del Código Aduanero, eximiéndolo de las costas del proceso (artículo 531 del Código Procesal Penal).” (cfr. fs. 231/vta. y 237/251 vta., respectivamente).

  2. El recurso fue deducido a fs. 253/266, concedido a fs. 267/vta. y mantenido a fs. 275.

  3. El recurrente encausó su impugnación de acuerdo con ambos incisos previstos en el art. 456 del CPPN.

    En tal entendimiento, puso de manifiesto que el pronunciamiento absolutorio recurrido es arbitrario, carece de motivación y su elaboración no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional (arts. 123, 166 y 404, inc. 2°, del CPPN).

    Ello, en tanto habiendo tenido por acreditada la materialidad del hecho y la participación del imputado en el mismo, el tribunal absolvió a M.G. de todo tipo de responsabilidad por entender que el proceder del nombrado no reunía los elementos típicos del delito por el que fue requerido a juicio, esto es, contrabando de estupefacientes con fines de comercialización en grado de tentativa (arts. 863, 864 inc. “d”, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero).

    Aunado a dicha circunstancia, criticó que, habiéndose reconocido expresamente que el accionar del acusado “podría configurar el delito de tenencia de Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32621024#246165473#20191017121824738 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FRE 8346/2018/TO1/CFC1 “M.G. s/recurso de casación”

    estupefacientes con fines de comercialización”, so pretexto que el F. no acusó por ese delito, el tribunal absolvió

    al imputado sin otro argumento que el de una supuesta “afectación a la imparcialidad del tribunal”.

    En base a ello, solicitó que se condene al nombrado en esta instancia (art. 470 del CPPN) a la pena solicitada por el Ministerio Público F. en el debate o, que se anule el fallo y que se remita la causa al Tribunal Oral que corresponda para su sustanciación (art. 471 CPPN).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor F. General ante esta Cámara, Dr. J.A. de L., quien, además de compartir los argumentos brindados por su colega de la instancia anterior, agregó que la jurisprudencia utilizada por el a quo para fundamentar su decisión, así como la resolución PGN 1483/15 del 28/05/2015 de la Procuradora General, tratan supuestos de hecho que no pueden equipararse a la situación de autos, en tanto se refieren al contrabando de instrumentos monetarios o dinero en efectivo cuya tenencia, portación o traslado no se encuentra prohibida por la ley. Asimismo, sostuvo que la conclusión a la que arribaron los jueces respecto a la tentativa del delito también es errónea, dado que el encartado abandono su país de origen, se hallaba dentro de la zona primaria aduanera y estaba determinado a ingresar con el estupefaciente a la Argentina. El delito, dijo, tuvo principio de ejecución pero la producción del resultado se frustró cuando el personal aduanero registró los bolsos, circunstancia ajena a la voluntad del imputado. Finalmente, Fecha de firma: 17/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #32621024#246165473#20191017121824738 manifestó que la jurisprudencia no exige mecanismos sofisticados de ocultación o una perfecta mise en scène para que se configure la tipicidad objetiva del delito de contrabando de importación de estupefacientes, pero si el tribunal consideraba errónea la calificación jurídica dada por el acusador, debió modificarla, en lugar de dejar impune un hecho plenamente probado por una interpretación equivocada de la garantía de imparcialidad del juzgador (cfr. fs. 277/279).

    V.H. dado cumplimiento a la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr. fs. 282), la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público F. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del CPPN, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 458 inc. 1º del CPPN-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del CPPN, y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  2. Afirmada, entonces, la procedencia formal del recurso interpuesto, es menester recordar que, conforme se desprende de lo consignado a fs. 237 y ss., el tribunal a quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho sometido a...

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